REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO WP11-L-2016-000176
PARTE ACCIONANTE: JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.497.339
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA TERESA BRITO y JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO, IPSA Nº 76.065 y 39.055, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SIFÓN DE NAIGUATÁ I, C.A. e INVERSORA DIARIVECA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RAMOS Y CARLOS DE LUCA IPSA Nº 41.964 y 29.233, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ll
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha 19 de octubre de 2015, se recibe de los Profesionales del derecho MARÍA TERESA BRITO y JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO, IPSA Nº 76.065 y 39.055, respectivamente, abogados en ejercicio en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.497.339, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo SIFÓN DE NAIGUATÁ I, C.A. e INVERSORA DIARIVECA, C.A., asunto al cual se asignó el número WP11-L-2016-000176.
En fecha 20 de octubre del año 2016, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha de 25 de octubre del año 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 31 de enero del año 2017, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha 26 de abril del año 2017, dejándose constancia de la comparecencia a la misma los ciudadanos: JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA, JOSE RAMÓN SOLÓRZANO y ANTONIO JOSE RAMOS, ya identificados. En este estado, se dejó constancia que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia, y a todas sus prolongaciones sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
RAZONES DE HECHOS:
Alega, los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha 1º de marzo del año 2002, manifiesta el trabajador que comenzó a prestar su servicios en forma personales, subordinada, continua e interrumpidamente en la entidad de trabajo SIFÓN DE NAIGUATÁ I C.A., desempeñándose en el cargo de MESONERO Y ADMINISTRADOR, desde el día 21 de abril de 2013 hasta la finalización de la relación de trabajo, con una jornada de trabajo de jueves a lunes, en un horario comprendido de 11:00 a.m. hasta las 06:00 pm, librando los días martes y miércoles, acotando que trabajaba todos los días hasta las 11:00 pm, alegando que todo los días trababa 4 horas extras, devengando un salario conformado por una parte variable y otra fija, manifestando que la parte fija era el monto correspondiente al salario mínimo establecido en Gaceta Oficial y que la parte variable era representada por el 10% del consumo y la propina.
Ahora bien, debido a que desde el 14 de agosto de 2003 aparecía en los estatutos de la entidad de trabajo como administrador, señalando que por cuanto el único accionista es su PADRE, nunca se le canceló beneficios laborales alguno, salvo el salario, la cuota parte sobre el 10% y la propina, igualmente indicó que nunca cobro ni disfrutó Vacaciones, ni Utilidades, ni días de descanso, ni recargo por domingo, ni horas extras y mucho menos indemnización por despido o mi prestaciones sociales. Así mismo señaló que fue despedido en fecha 21 de abril por el ciudadano HILARIO NICOLÁS ESPOSITO CHÁVEZ.
Es por lo que la representación judicial del trabajador manifiesta en el libelo de la demanda tal y como lo indicó anteriormente que recibía un salario conformado por una parte fija y la otra variable, que la fija era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial y que la parte variable estaba determinada por el 10% del consumo de los cliente del restaurante y la propina, acotando que ese porcentaje y la propina era distribuido entre seis (6) empleado, es decir que le correspondía una sexta parte, lo que equivale al 16,67%.
En tal sentido visto que fue fijado el salario, manifiesta el trabajador que se le adeuda la cantidad de Bs. 614.833,84.
RAZONES DE DERECHOS:
Señala el trabajador que laboraba desde el día martes hasta el día lunes, en un horario comprendido entre las 11:00 am y 11:000 pm, dispone el artículo 120 de la Ley Sustantiva laboral vigente, el cual establece los siguiente:
Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.
Indicando el trabajador, que se debía cancelar los días domingos además del porcentaje de esos días domingos trabajados, el equivalente a un salario y medio, alegando que solo le fue cancelado un día, como día normal, es decir, le faltó el recargo del 50%, así mismo como los días feriados laborados, señalando que ese concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 156.522,90. Igualmente alegó que se le adeuda los siguientes conceptos:
1) VACACIONES Y BONO VACACIONAL, destacando que en 11 años de servicios, no se le cancelaron ni disfrutó las vacaciones correspondientes a cada año de prestación del mismo, alegando que la empresa debe cancelar con base al último salario devengado, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3) DÍAS DE DESCANSO SEMANAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.
4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
5) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
6) HORAS EXTRAS.
IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1) Como lo señalara, en el escrito previamente presentado para el momento de la Audiencia Preliminar, las entidades de trabajo a la que representa “Inversora Diariveca C.A” y “Sifón de Naiguatá C.A”, no han sido patrones del ciudadano: Juan Alberto Esposito Dorta, ni esta último trabajo para ninguna de ellas, por lo que insiste en la falta de cualidad pasiva de la demandada para intervenir en el asunto y ser partes demandadas.
2) Como se estableciera, el Demandante, la única relación que tenia con una de las demandadas, fue con la empresa denominada “SIFÓN DE NAIGUATA C.A”, en la cual su papa es el único accionista y el ostentaba el carácter de Administrador General, cargo que desempeñaba sin ningún tipo de vinculación laboral ya que su cargo obedecía a la posibilidad de asistir de ser necesario a su padre, el único accionista y presidente de la entidad de trabajo el ciudadano: HILARIO NICOLAS ESPOSITO CHÁVEZ, como se demuestra en las copias de la Acta de Asamblea, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once (11) de septiembre del año dos mil tres (2003), quedando anotada bajo el número 8 del tomo 11-A, la cual promueven y oponen a la parte demandante; el accionante no cumplía horario de trabajo, no ejecutaba función alguna, no estaba bajo dependencia o subordinación.
3) Son reiterativas las decisiones que han establecido los requisitos indispensables, necesarios para establecer la existencia de una relación de trabajo, entre la persona que presta un servicio y quien lo recibe y estos requisitos son los siguientes:
- La prestación de un trabajo personal: sobre este concepto es importante considerar que para que se cumpla sea físico o intelectual implicaría que se realicen por parte del trabajador actos materiales, concretos y objetivos, con su pleno consentimiento, en beneficio del patrón. Dichos actos deben determinarse con la mayor precisión posible en el contrato individual de trabajo, en el que también se deberá especificar como una de las obligaciones de los trabajadores, bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo.
- La subordinación: considerando como el principal elemento de la relación de trabajo, ya que implica un poder jurídico de mando de parte del patrón, con el correspondiente deber de obediencia por parte del trabajador. En este contexto es importante resaltar que sin este elemento debidamente comprobado resultaría inexistente la relación laboral.
- El pago del salario: el otro elemento probatorio de la relación de trabajo, es la contraprestación recibida por el trabajador por el trabajo prestado, es decir, el pago de un salario. El salario es la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo, y se integra con los pago hechos en los periodos acordados, ya sea por un salario ordinario o extraordinario gratificaciones, ayuda para renta o casa, alimentos, primas, comisiones, prestaciones o cualquier otra cantidad prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
La falta de cualquiera de estos elementos determina que cualquier relación que haya existido es de cualquier tipo menos una relación laboral y en este caso no existe elementos que demuestren la supuesta relación laboral.
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal).
Mas recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
La controversia va dirigida a determinar que las Entidades de Trabajos SIFON DE NAIGUATA I, C.A. E INVERSORA DIARIVECA, C.A., le adeuda al trabajador JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 6.497.339, la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de Bs. Dos millones ochocientos cuarenta mil diez bolívares con noventa y cinco céntimos 2.840.010,95, por los siguientes conceptos:
a) Seiscientos catorce mil ochocientos treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (614.833,84 Bs.) por concepto de antigüedad no cancelada.
b) Ciento cincuenta y seis mil quinientos veintidós bolívares con noventa céntimos (156.522,90 Bs.) por concepto de recargo de los días domingos trabajados y no cancelados.
c) Doscientos doce mil ochocientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (212.825,40 Bs.) por concepto de vacaciones y bono vacacional adeudado.
d) Cuatrocientos veintisiete mil ciento tres bolívares con noventa y ocho céntimos (427.103,98 Bs) por la participación en los beneficios no cancelados oportunamente.
e) Setecientos catorce mil quinientos sesenta y cuatro, con nueve céntimos (714.564,09 Bs.) por concepto de días de descanso semanal.
f) Seiscientos catorce mil ochocientos treinta y tres con ochenta y cuatro céntimos (614.833,84 Bs.) por concepto de indemnización por despido.
g) Ciento veintisiete mil novecientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (127.924,90 Bs.) por concepto de intereses de prestaciones sociales.
h) Ciento veintisiete mil novecientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (127.924,90 Bs.) por concepto de horas extras.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, en el presente caso el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, en este sentido visto como fue la contestación de la demandada la negativa de la relación laboral, lo que hubo fue un que el demandante ostentaba el cargo de administrador general dentro de la empresa, pues, en la misma se observa que el demandado dice que la relación que le unió con el ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO era de ADMINISTRADOR GENERAL, según los estatutos de las diversas actas de asambleas aquí expuestas como acervo probatorio, sin embargo la parte demandada no niega esa relación, en efecto alega en su libelo que su representado era el ADMINISTRADOR GENERAL tal y como consta de las mismas actas también por el promovidas. Observamos entonces, que ambas partes conocen y aceptan que al ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO era el ADMINISTRADOR GENERAL, estatuido en las actas de asambleas de la constitución de la empresa demandada, por ende esta condición del demandante no puede ser catalogado como un hecho nuevo traido al proceso. Empero, la litis se traba, es en la función o el cargo dentro de una presunta relación laboral. El demandante alega que su función era la de un mesonero, y al respecto el demandado niega la relación laboral. En consecuencia esta forma de contestación de la demanda debe ser Catalogada por este Tribunal como una negativa absoluta, trasladando la carga de la prueba en manos del demandante, quien es a quien le corresponde probar la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES
1. Promueve en cuatro (4) folios útiles, identificado del “A-1 al A-4”, ambos inclusive, copia simple de la planilla para la DECLARACION TRIMESTRAL DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS Y SALARIOS PAGADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS, recibido por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), suscrito y sellado por la entidad de trabajo demandada, el cual riela desde el folio sesenta y nueve(hasta el folio setenta y dos (F69-F72 1era Pza.)
Respecto a esta prueba la representación judicial del demandante alega que la misma se promueve a los fines de demostrar que existió la relación laboral y que así sea considerada, el representante judicial de la demandada la desconoce ya que es copia simple y la impugna porque, los representantes judiciales del demandante insisten y creen que es el mecanismo de impugnar esta prueba documental, y que la misma es una planilla de carácter administrativo. Ahora bien este Tribunal observa que, para que esta copia simple se le otorgue pleno valor probatorio el promoventente debió traer el original, y según sus dichos por cuanto la misma reposa en la Inspectoría del Trabajo se debió traer al proceso en copia certificada para su verificación, o en su defecto, ser solicitada mediante la prueba de informes, evidentemente es una prueba carente de de convicción, en consecuencia la misma no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2. Promueve en veinticinco (25) folios útiles, identificados del “B-1” al “B-27”, ambos inclusive, copia simple de los Estatutos y Acta de Asamblea Extraordinaria de la entidad de trabajo SIFON DE NAIGUATA I, C.A, el cual riela desde el folio setenta y tres hasta el folio noventa y nueve (F73-F99 1era Pza.).
Respecto a esta prueba se demuestra que efectivamente el trabajador fungió como Administrador General para el SIFON DE NAIGUATA I, por su parte el apoderado judicial de la parte demandanda la desconoce, por su parte los apoderados judiciales de la demandante, alegan que la contraparte está confundida ya que no se está hablando del libro de actas, luego el representante de las demandadas rectifica vista la observación, admite y acepta las pruebas. Por lo que se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3. Promueve de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un libro de actas, constante de doscientos (200) folios útiles, marcado “C” con ciento treinta (130) folios utilizados y setenta (70) inutilizados, en los cuales se dejaba constancia por los trabajadores de la entidad de trabajo demandada, de los montos percibidos y distribuidos por concepto de propina y diez por ciento (10%) de la venta, el cual riela desde el folio cien hasta el folio doscientos cinco (F100-F2051era Pza.).
Respecto a esta prueba pretende demostrar que los trabajadores llevaban un control del concepto variable del 10 por ciento y propinas, el apoderado judicial de la parte demandante la desconoce, los representantes judiciales de la demandante insisten ya que es indispensable para la prueba testimonial. Este Tribunal observa que esta prueba debe analizarse de manera correcta, idónea, lógica y acertada por cuanto la misma es promovida por la demandante, firmada por cuatro trabajadores mesoneros JOSE ANTONIO CONTRERAS BRACAMONTE, JACOBO GARCIA RUIZ, AMANCIO JOSE DANIS BRONTH y FELIX F. ACOSTA ROMERO, mismos trabajadores que vinieron a ratificar contenido y firma de estos libros, y así lo hicieron, ahora bien esta Juzgadora revisa estas documentales, y, de las mismas se evidencia que efectivamente los trabajadores afirman su contenido y dicen que son el registro de las propinas, también evidencia la firma del ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA, pero en estas documentales no se observan la cualidad y función del trabajador, toda vez que en estas documentales no se encuentran discriminados los montos para cada trabajador, tampoco se demuestra que la parte variable estaba determinada por el 10% del consumo de los cliente del restaurante, ni la forma ni distribución de pago, y si la firma de el ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA, era por recibir las propinas o, como Administrador General de la empresa demandada. Esta prueba tiene la características que debe ser adminiculada con otros hechos consistentes, que permitan la activación de la presunción laboral, como por ejemplo con un recibo de pago, o con el registro expreso del carácter del demandante y la discriminación del cargo por el cual recibe o da en repartición los montos aquí plasmados, mas aun por la particularidad de que el demandante también ostenta el cargo de ADMINISTRADOR GENERAL de la empresa demandada; es decir que la actividad alegatoria se complemente con la probatoria. Por lo que, estos libros en el cual está representado un mero hecho histórico, es privado de relevancia jurídica, pues puede ser considerado exclusivamente en cuanto cosa, pero no por su trascendencia jurídica en la resolución de la controversia. En consecuencia esta prueba no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
4. Promueve de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un libro de contabilidad, constante de cien (100) folios útiles, marcado “D”, con nueve (09) folios utilizados y noventa y uno (91) inutilizados en los cuales se dejaba constancia por los trabajadores de la entidad de trabajo, de los montos percibidos y distribuidos por concepto de propina y diez por ciento (10%) de la venta. el cual riela desde el folio doscientos seis hasta el folio doscientos sesenta y uno (F206-F 261 1era Pza.).
Respecto a esta prueba pretende demostrar que los trabajadores llevaban un control del concepto variable del 10 por ciento y propinas, el apoderado judicial de la parte demandante la desconoce, los representantes judiciales de la demandante insisten ya que es indispensable para la prueba testimonial. Este Tribunal observa que esta prueba debe analizarse de manera correcta, idónea, lógica y acertada por cuanto la misma es promovida por la demandante, firmada por cuatro trabajadores mesoneros JOSE ANTONIO CONTRERAS BRACAMONTE, JACOBO GARCIA RUIZ, AMANCIO JOSE DANIS BRONTH y FELIX F. ACOSTA ROMERO, mismos trabajadores que vinieron a ratificar contenido y firma de estos libros, y así lo hicieron, ahora bien esta Juzgadora revisa estas documentales, y, de las mismas se evidencia que efectivamente los trabajadores afirman su contenido y dicen que son el registro de las propinas, también evidencia la firma del ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA, pero en estas documentales no se observan la cualidad y función del trabajador, toda vez que en estas documentales no se encuentran discriminados los montos para cada trabajador, tampoco se demuestra que la parte variable estaba determinada por el 10% del consumo de los cliente del restaurante y la propina, acotando que ese porcentaje, ni la forma ni distribución de pago, y si la firma de el ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA, era por recibir las propinas o, como Administrador General de la empresa demandada. Esta prueba tiene la características que debe ser adminiculada con otros hechos consistentes, que permitan la activación de la presunción laboral, como por ejemplo con un recibo de pago, o con el registro expreso del carácter del demandante y la discriminación del cargo por el cual recibe o da en repartición los montos aquí plasmados, mas aun por la particularidad de que el demandante también ostenta el cargo de ADMINISTRADOR GENERAL de la empresa demandada; es decir que la actividad alegatoria se complemente con la probatoria. Por lo que, estos libros en el cual está representado un mero hecho histórico, es privado de relevancia jurídica, pues puede ser considerado exclusivamente en cuanto cosa, pero no por su trascendencia jurídica en la resolución de la controversia. En consecuencia esta prueba no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE EXHIBICION
De conformidad con el artículo (82) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1) Los recibos de pago correspondientes al salario del demandante, comprendidos entre los meses de marzo del año dos mil dos (2002) al mes de abril del año dos mil trece (2013).
2) Del Cartel donde consta la forma en que se estipulo el salario variable.
3) La exhibición del libro de vacaciones, comprendidos entre los años dos mil dos (2002) al dos mil trece (2013).
4) La exhibición de los recibos de pago de vacaciones, comprendidos entre los años dos mil dos (2002) al dos mil trece (2013).
5) La exhibición del recibo de pago de las utilidades correspondientes a los años dos mil dos (2002) al dos mil trece (2013).
6) La exhibición del libro de control de recepción de contratos de trabajo.
Con respecto a esta prueba este Tribunal observa que la parte demandada no consigno los recibos de pago correspondientes al salario del demandante, del Cartel donde consta la forma en que se estipulo el salario variable, la exhibición del libro de vacaciones, comprendidos entre los años dos mil dos (2002) al dos mil trece (2013), la exhibición de los recibos de pago de vacaciones, comprendidos entre los años dos mil dos (2002) al dos mil trece (2013), la exhibición del recibo de pago de las utilidades correspondientes a los años dos mil dos (2002) al dos mil trece (2013) y la exhibición del libro de control de recepción de contratos de trabajo por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORME
Solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo solicitó se notifique el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, a fin de que remita la siguiente información:
• Si la entidad de trabajo SIFON DE NAIGUATA I. C.A., cuyo R.I.F es J30229863-6 se encuentra inscrita con el N.I.L. Nº 73279-1
• Si dicha entidad de trabajo en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), notificó la planilla que anexamos desde A1 al A4.
• Si en dicha entidad de trabajo aparece como trabajador, el demandante JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.497.339.
Este Tribunal evidencia que las resultas de las pruebas de informe solicitadas a la referida entidad no arribaron, y de esta pruebas los promoventes renunciaron a la misma en consecuencia, este juzgado la releva y la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIALES
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
PREGUNTAS REALIZADA POR APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE
TESTIGO Nº 1 JOSE ANTONIO CONTRERAS
1.- DIGA EL TESTIGO SI USTED CONOCE DE VISTA, TRATO O COMUNICACIÓN AL SEÑOR JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA
- RESPONDIENDO SI
2.- DIGA EL TESTIGO SI TRABAJO EN LA EMPRESA EL SIFÓN DE NAIGUATÁ
- RESPONDIENDO SI
3.- DIGA EL TESTIGO QUE FUNCIONES DESEMPEÑABA EN LA EMPRESA
- RESPONDIENDO ERA MESONERO
4.- DIGA EL TESTIGO QUE SALARIO PERCIBÍA USTED Y DE QUÉ FORMA
- RESPONDIENDO PORCENTAJES, PROPINAS
5.-DIGA EL TESTIGO COMO ERA LA CANCELACIÓN
- RESPONDIENDO MENSUAL
6.- DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE LA FIRMA DE LA DOCUMENTAL
- RESPONDIENDO SI
PREGUNTAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO
1.- DIGA EL TESTIGO QUE TIEMPO TRABAJO LA FECHA DE INGRESO Y EL POR QUÉ SE RETIRO DE LA EMPRESA
- RESPONDIENDO EL 02-10-2007 HASTA EL 21 DE MARZO DE 2013.
2.- DIGA EL TESTIGO SI SABE Y CONSTA QUE EL DEMANDANTE FUNGÍA EN LA EMPRESA COMO REGISTRADOR
- RESPONDIENDO NO
TESTIGO Nº 2 JACOBO GARCIA RUIZ
PREGUNTAS REALIZADA POR APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE
1. DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE TRATO, VISTA Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JUAN DORTA
- RESPONDIENDO SI LO CONOZCO
2.-DIGA EL TESTIGO SI TRABAJO EN LA EMPRESA EL SIFÓN DE NAIGUATÁ
- RESPONDIENDO SI
3.-DIGA EL TESTIGO COMO ERA EL SALARIO
- RESPONDIENDO SALARIO MINIMO
EL APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PROCEDIÓ HACERLE LAS PREGUNTAS AL TESTIGO
1.- DIGA EL TESTIGO EN QUE FECHA INGRESO A LA ENTIDAD DE TRABAJO
- RESPONDIENDO EL 14 DE 2010, SIN MAS NO RECUERDO
2.- DIGA EL TESTIGO SI EL SEÑOR JUAN DORTA FUNGIA COMO ADMINISTRADOR O COMO ENCARGADO DE LA EMPRESA
-RESPONDIENDO ERA MESONERO Y ENCARGADO
3.-DIGA EL TESTIGO SI EL SEÑOR JUAN DORTA FORMABA PARTE DE LA DISTRIBUCION DE LAS PROPINAS
- RESPONDIENDO SI
TESTIGO Nº 3 AMANCIO JOSÉ DANIS BRONTH
PREGUNTAS REALIZADA POR APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE
1.- DIDA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR JUAN DORTA
- RESPONDIENDO SI LO CONOCÍ EN LA ZONA DE TRABAJO COMO MESONERO
2.- DIGA EL TESTIGO DE DONDE USTED LO CONOCE
- RESPONDIENDO LO CONOZCO EN NAIGUATÁ YO VIVO EN EL PUEBLO
3.- DIGA EL TESTIGO DONDE PRESTÓ SUS SERVICIOS
- RESPONDIENDO EN EL RESTAURANT EL SIFÓN DE NAIGUATÁ
4.- DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL SEÑOR JUAN DORTA DEL SIFÓN DE NAIGUATÁ
- RESPONDIENDO EL ESTABA TRABAJANDO EN EL SIFÓN
5.- DIGA EL TESTIGO QUE CARGO EJERCÍA
- RESPONDIENDO MESONERO
6.- DIGA EL TESTIGO CUAL CARGO OCUPABA EL SEÑOR JUAN DORTA.
- RESPONDIENDO MESONERO
TESTIGO Nº 4 FELIX FERNANDO ACOSTA ROMERO
PREGUNTAS REALIZADA POR APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE
1.- DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR JUAN DORTA
-RESPONDIENDO SI
2.- DIGA EL TESTIGO SI TRABAJABA EN EL SIFÓN DE NAIGUATA
- RESPONDIENDO SI
3.- QUE FUNCIONES DESEMPEÑABA EN LA EMPRESA EL SEÑOR JUAN DORTA
- RESPONDIENDO MESONERO
-4.- DIGA EL TESTIGO COMO ERA EL SALARIO QUE COBRABA EN LA EMPRESA
- RESPONDIENDO MÍNIMO
5.- DIGA EL TESTIGO SI APARTE DEL SALARIO MÍNIMO, PERCIBÍA UN PORCENTAJE Y PROPINA
- RESPONDIENDO ESO ES CORRECTO.
6.- DIGA EL TESTIGO EN QUÉ FORMA SE DISTRIBUÍAN ESE 10 POR CIENTO Y PROPINAS
- RESPONDIENDO ENTRE LOS TRABAJADORES
7.- DIGA EL TESTIGO LA OPORTUNIDAD EN QUE SE LO DISTRIBUÍAN
- REPONDIENDO SEMANALMENTE
8 .- DIGA EL TESTIGO SI USTEDES ANOTABAN ESE PORCENTAJE EN ALGÚN DOCUMENTO
- RESPONDIENDO EN UN CUADERNO
9.- DIGA EL TESTIGO QUE FUNCIONES EJERCÍA EL CIUDADANO JUAN ESPOSITO EN EL SIFÓN DE NAIGUATÁ
- RESPONDIENDO MESONERO
10.- DIGA EL TESTIGO SI EL SEÑOR JUAN ESPOSITO PERCIBÍA ALGÚN PORCENTAJE QUE SE ESPECIFICA EN LOS VIDEOS
- RESPONDIENDO SI
EL APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PROCEDIÓ HACERLE LAS PREGUNTAS AL TESTIGO
1.- DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGÚN TIPO DE RELACIÓN CON EL SEÑOR ALBERTO ESPOSITO
- RESPONDIENDO NO
2.- DIGA EL TESTIGO CUANTAS PERSONAS TRABAJAN EN EL SIFÓN DE NAIGUATA
- RESPONDIENDO 9 PERSONAS
3.- DIGA EL TESTIGO SU FECHA DE INGRESO
- RESPONDIENDO EL 21 DE MARZO DE 2013.
4.- DIGA EL TESTIGO SI EL CIUDADANO JUAN ESPOSITO FUNGÍA COMO ADMINISTRADOR O COMO ENCARAGADO
-RESPONDIENDO SI ENCARGADO
De un análisis exhaustivo se observa que el testigo FELIX FERNANDO ACOSTA ROMERO dice DIGA EL TESTIGO SI EL CIUDADANO JUAN ESPOSITO FUNGÍA COMO ADMINISTRADOR O COMO ENCARAGADO
-RESPONDIENDO SI ENCARGADO 2.- DIGA EL TESTIGO SI EL SEÑOR JUAN DORTA FUNGIA COMO ADMINISTRADOR O COMO ENCARGADO DE LA EMPRESA
JACOBO GARCIA RUIZ -RESPONDIENDO ERA MESONERO Y ENCARGADO
Por cuanto de las mismas testimoniales se observa que el ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO era encargado situación esta que no está discutida por cuanto ambas partes así lo reconocen. en cuanto a la relación laboral como mesonero de la declaración de todos los testigos, no se distingue la forma en que se repartía el pago de propinas entre los trabajadores, ni a quien corresponde ni los montos, ni a quien les rendían sus cuentas ni cómo eran los montos repartidos, solo dijeron que el ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO era mesonero sus dichos carecen de sostenibilidad en comparación a los hechos, estas testimoniales de desestiman por no traer a la causa la resolución del conflicto. En consecuencia no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTALES
-Promueve constante de nueve (09) folios y anexo (acta de asamblea extraordinaria), El cual riela desde el folio cinco hasta el folio trece (F05-F13 2da Pza.) de la segunda pieza del expediente.
Respecto a esta prueba se demuestra que efectivamente el trabajador fungió como Administrador General para el SIFON DE NAIGUATA I, por su parte el apoderado judicial de la parte demandante no las desconoce al contrario las admite y acepta las pruebas. Por lo que se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora señala en el libelo de la demanda, Que en fecha 1º de marzo del año 2002, manifiesta el trabajador que comenzó a prestar su servicios en forma personales, subordinada, continua e interrumpidamente en la entidad de trabajo SIFÓN DE NAIGUATÁ I C.A., desempeñándose en el cargo de MESONERO Y ADMINISTRADOR, desde el día 21 de abril de 2013 hasta la finalización de la relación de trabajo, con una jornada de trabajo de jueves a lunes, en un horario comprendido de 11:00 a.m. hasta las 06:00 pm, librando los días martes y miércoles, acotando que trabajaba todos los días hasta las 11:00 pm, alegando que todo los días trababa 4 horas extras, devengando un salario conformado por una parte variable y otra fija, manifestando que la parte fija era el monto correspondiente al salario mínimo establecido en Gaceta Oficial y que la parte variable era representada por el 10% del consumo y la propina. Ahora bien, debido a que desde el 14 de agosto de 2003 aparecía en los estatutos de la entidad de trabajo como administrador, señalando que por cuanto el único accionista es su PADRE, nunca se le canceló beneficios laborales alguno, salvo el salario, la cuota parte sobre el 10% y la propina, igualmente indicó que nunca cobro ni disfrutó Vacaciones, ni Utilidades, ni días de descanso, ni recargo por domingo, ni horas extras y mucho menos indemnización por despido o mi prestaciones sociales. Así mismo señaló que fue despedido en fecha 21 de abril por el ciudadano HILARIO NICOLÁS ESPOSITO CHÁVEZ. Y como lo indicó la demandante que recibía un salario conformado por una parte fija y la otra variable, que la fija era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial y que la parte variable estaba determinada por el 10% del consumo de los cliente del restaurante y la propina, acotando que ese porcentaje y la propina era distribuido entre seis (6) empleado, es decir que le correspondía una sexta parte, lo que equivale al 16,67%. Por su parte la demandada alega que la única relación que tenia con una de las demandadas fue con la empresa denominada SIFON DE NAIGUATA C.A. en la cual su papa era el único accionista y que el ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA, ostentaba el carácter de ADMINISTRADOR GENERAL, cargo que desempeñaba sin ningún tipo de vinculación laboral ya que su cargo obedecía a la posibilidad de asistir de ser necesario a su padre quien es el único accionista de la empresa ciudadano HILARIO NICOLAS ESPOSITO CHAVEZ el accionante no cumplía horario de trabajo, no ejecutaba función alguna, no estaba bajo dependencia o subordinación.
Por otra parte en la exposición del demandante solicita se realice el test de laboralidad, para lo cual este tribunal considera, que para la realización del mismo debe ser analizado el cargo que ostentaba el ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA dentro del CÓDIGO DE COMERCIO vigente, visto que ambas partes así lo admiten como cierto. Para así deslindar las características fácticas propias de la relación laboral.
En la legislación venezolana mercantil la naturaleza jurídica y alcance de la responsabilidad de los administradores de las compañías anónimas, en concordancia con lo establecido en el Código de Comercio Los administradores, son personas natural o jurídica, que integra el órgano de administración de la organización.
Su función administrativa debe ser ejercida, hacia la optimación de los objetivos sociales de la compañía, por lo cual, como consecuencia de sus obligaciones y facultades, se da la responsabilidad de sus actos y decisiones, debido a que la sociedad actúa por medio de estos.
La función del administrador es de vital importancia y con relevantes consecuencias para la sociedad mercantil, por lo cual deben ser seleccionados tomando en consideración el grado de confianza, conocimiento, capacidad, honorabilidad, conducta, buenas costumbres y experiencia profesional, sean éstos socios o no.
Según esta teoría, los administradores, son considerados por la ley como un necesario elemento constitutivo del ente social, por lo que la necesidad y obligatoriedad de la existencia de los administradores es incompatible con el concepto de mandato, el cual debe nacer libremente de la voluntad del mandante, y no como sostiene la tesis del mandato necesario, sustentada por autores argentinos como Fernández, basada en que la sociedad actúa a través de mandatarios, porque perfectamente la sociedad puede actuar en nombre propio.
De hecho, el artículo 243 del Código de Comercio venezolano establece los límites de la responsabilidad de los administradores con base a la ejecución del mandato, con lo que no contrae obligación personal.
Sin embargo, en el segundo párrafo del mismo artículo establece una responsabilidad personal tanto para con los terceros como para con la sociedad.
Otra disposición es lo concerniente a la obligación de los administradores de llevar los libros de la sociedad, prescritos en el artículo 260 del Código de Comercio: libro diario, libro mayor y libro de inventario, además del libro de accionistas el cual refleja la actividad, derechos y obligaciones de cada accionista dentro de la sociedad; el libro de acta de asambleas donde se deja asentado todas las deliberaciones y decisiones tomadas por la asamblea, y por último el libro de la junta administrativa donde se refleja las decisiones, acciones y votos salvados de los administradores.
Esta ley adicionalmente establece que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, salvo que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
De conformidad con el artículo Artículo 275° del Código de Comercio vigente
La asamblea ordinaria:
1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.
2º Nombra los administradores, llegado el caso.
3º Nombra los comisarios.
4º Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos.
5º Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido.
De lo anterior se realiza a petición de parte el test de laboralidad, dada la igualdad de situación en la que se encontraban en tanto y en cuanto el ciudadano HJUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA era según sus dichos ENCARGADO Y MESONERO en este caso decir administrador general de la compañía -administrador de ésta-, cabe preguntarse: ¿a quién se subordinaba el Sr. JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA?
Dicho esto, es importante hacer referencia a los conceptos de ajenidad y subordinación, elementos que sumados al concepto de salario, deben estar presentes de manera concurrente para que una relación pueda ser calificada como laboral.
Así, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
Entendidos así los conceptos de ajenidad y subordinación, respecto al caso de autos, surge otra interrogante ¿es posible deslindar el resultado de la labor desempeñada por el demandante de la gestión de sus propios intereses?
. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. Pues con el cargo administrador el ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, salvo que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario pues de conformidad con lo establecido en ele artículo Artículo 275° del Codigo de Comercio vigente entre otros que la asamblea ordinaria: 4º Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, sobre la base de su gestión no estipulado sobre la base de un salario.
Y por ultimo y no menos importante Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. El código de comercio establece que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, salvo que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
Por lo que se concluye que no se cumplen los elementos esenciales de la “ajenidad” debido a que hay ausencia de “dependencia” y “subordinación”, adicionalmente era él quien integraba junto a otro socio igualitario la junta directiva y por tanto quien asumía la dirección, toma de decisiones, las ganancia o frutos y perdidas del negocio (ajenidad en la organización del proceso productivo, de organización de los factores y de frutos). ASI SE DECIDE.-
Ahora bien es necesario complementar la presente decisión con el análisis probatorio el cual establece con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, en el presente caso el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, en este sentido visto como fue la contestación de la demandada la negativa de la relación laboral, lo que hubo fue un que el demandante ostentaba el cargo de administrador general dentro de la empresa, pues, en la misma se observa que el demandado dice que la relación que le unió con el ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO era de ADMINISTRADOR GENERAL, según los estatutos de las diversas actas de asambleas aquí expuestas como acervo probatorio, sin embargo la parte demandada no niega esa relación, en efecto alega en su libelo que su representado era el ADMINISTRADOR GENERAL tal y como consta de las mismas actas también por el promovidas. Observamos entonces, que ambas partes conocen y aceptan que al ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO era el ADMINISTRADOR GENERAL, estatuido en las actas de asambleas de la constitución de la empresa demandada, por ende esta condición del demandante no puede ser catalogado como un hecho nuevo traído al proceso. Empero, la litis se traba, es en la función o el cargo dentro de una presunta relación laboral. El demandante alega que su función era la de un mesonero, y al respecto el demandado niega la relación laboral. En consecuencia esta forma de contestación de la demanda debe ser Catalogada por este Tribunal como una negativa absoluta, trasladando la carga de la prueba en manos del demandante, quien es a quien le corresponde probar la relación laboral. Y que tal probanza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla la diatriba se encamina en determinar, si el ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO realmente desarrolla la actividad de mesonero el cual obedece a una situación de hecho, más no de derecho. Son las pruebas aportadas al proceso por el demandante, las que por su valoración aquí definidas verifican que el ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA no logro probar su relación laboral con las empresas INVERSORA DIARIVECA C.A. Y SIFON DE NAIGUATA I C.A... ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 6.497.339, en contra la entidad de trabajo SIFON DE NAIGUATA I C.A. E INVERSORA DIARIVECA, C.A..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ
Se pública la presente Sentencia siendo la una (01:30) de la tarde se certifica.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ
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