PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2016-000022
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.472.591.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra Providencia Administrativa Nº 449-2015, de fecha 22 de diciembre del 2015, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2015-01-00570, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
-I-
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 07 de junio del año 2016, se recibe del Profesional del Derecho, ALIRIO PÉREZ Y SENAIDA DEL VALLE VALERA DE ZERPA, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.687 y 240.459 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.472.591, interpuso el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra Providencia Administrativa Nº 449-2015, de fecha 22 de diciembre del 2015, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2015-01-00570, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la de la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR.
El 13 de junio del año 2016, mediante auto se dio por recibido el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 14 de junio del año 2016, se recibe de los Profesionales del Derecho ALIRIO PÉREZ Y SENAIDA VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.687 y 240.459 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.472.591, escrito de REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA.
En fecha 16 de junio del año 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, dictó auto mediante el cual ADMITIÓ el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 02 de noviembre del año 2016, se fijó la Audiencia de Juicio para el día MIÉRCOLES 30 DE NOVIEMBRE DE 2016, a las 10:00 am.
En fecha 29 de noviembre del año 2016, se reprogramo la Audiencia de Juicio para el día MIÉRCOLES 25 DE ENERO DE 2017, a las 10:00 am.
En fecha 15 de diciembre del año 2016 se dio por recibido el oficio Nº 253-15 de fecha 08 de diciembre de 2016, mediante el cual Inspectoría del Trabajo del estado Vargas remitió el Expediente Administrativo Nº 036-2015-01-00570, correspondiente a la presente causa.
En fecha 26 de enero del año 2017, se reprogramo la Audiencia de Juicio para el día MIÉRCOLES 08 DE MARZO DE 2017, a las 10:00 am.
En fecha 06 de marzo del año 2017, se reprogramo la Audiencia de Juicio para el día JUEVES 06 DE ABRIL DE 2017, a las 02:00 pm
En fecha 06 de abril del año 2017, se dio inicio a la Audiencia de Juicio en el presente RECURSO NULIDAD, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN DE JESÚS DÍAZ, en su carácter de parte demandante, asistido por los apoderados judiciales los profesionales del derecho ALIRIO PÉREZ Y SENAIDA DEL VALLE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.687 y 240.459, respectivamente, por una parte y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte interesada, Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR, debidamente representada por el profesional del derecho FELIPE BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.665. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, e igualmente la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito, siendo ésta la oportunidad procesal para promover los medios probatorios, concediéndosele el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso oralmente sus alegatos y defensas. Asimismo el apoderado judicial de la parte RECURRENTE y la parte INTERESADA hicieron la exposición oral de sus alegatos y defensas, consignado su escrito de pruebas. Por otra parte, la ciudadana juez apertura el lapso de pruebas establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal, providenciara las pruebas promovidas al tercer día de despacho y precluido dicho lapso comenzará el lapso para la presentación de informes.
En fecha 25 de junio del año 2014 se recibió el escrito de informe de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha 25 de junio del año 2014, se recibió escrito de informe de la Representación Judicial de l a parte RECURRENTE y en fecha 26 de junio se recibió el escrito de informe de la Representación Judicial del MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 05 de junio del año 2015, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio para el día LUNES 13 DE JULIO DEL AÑO 2015 A LAS 02:00PM.
En fecha 15 de julio del año 2015, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio para el día VIERNES 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015 A LAS 10:00AM.
-II-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en Primera Instancia del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra Providencia Administrativa Nº 449-2015, de fecha 22 de diciembre del 2015, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2015-01-00570, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la de la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el caso bajo examen se ha ejercido por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 07 de junio del año 2016, se recibe del Profesional del Derecho, ALIRIO PÉREZ Y SENAIDA DEL VALLE VALERA DE ZERPA, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.687 y 240.459 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.472.591, interpuso el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra Providencia Administrativa Nº 449-2015, de fecha 22 de diciembre del 2015, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2015-01-00570, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la de la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR.
-IV-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Razones de Hechos y del Derecho:
En virtud de lo señalado en el punto anterior la representación judicial de la parte RECURRENTE, indicó que el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS en fecha 22 de diciembre de 2015, se encuentra viciado de nulidad absoluta, señalando que adolece de VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, alegando que la Providencia Administrativa determino erróneamente que la voluntad de las partes fue vincularse a través de una relación de trabajo, mediante un contrato de trabajo de honorario de profesionales, desconociendo la relación de trabajo existente, entre el trabajador residencial y la parte demandada desde la fecha 09-09-1978 y la carta de culminación de la relación de trabajo dirigida al ciudadano JUAN DE JESÚS DÍAZ, indicando que mediante la cual se dejó constancia intencionalmente que la relación de trabajo fue condicionada hasta el momento que su representado percibiera la mensualidad de la pensión del Seguro Social, así mismo acotó que fue una forma intencional de culminar la relación de trabajo por parte de la empresa demandada para despedir al trabajador y establecer una nueva relación de trabajo con el contrato de honorario profesional y la carta de culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo alegaron que el acto impugnado se encuentra afectado de del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, señalando que la Providencia Administrativa dictado por el ente Administrativo violento el artículo 38 de la Ley Especial de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, que establece las condiciones, requisitos y procedimientos para terminar la relación de trabajo residencial, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece las causales de despido y que en virtud de ello, se prohíbe toda forma de despido sin que medie justa causa previamente calificada por la autoridad competente, igualmente señalaron que violento el artículo 422 de la Ley Orgánica de Trabajo, que ampara a los trabajadores, la inamovilidad laboral, igualmente el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículo 85 y 94 de la Ley Orgánica de Trabajo a pesar de que el trabajador se encontraba amparado por la inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial, y que fue despedido injustificadamente por la Inspectoría del Trabajo.
Igualmente señaló la representación judicial de la recurrente, que el Contrato de Honorario Profesional viola el artículo 9, que establece en su última parte de la Ley Especial de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06-05-2011, se prohíbe expresamente la contratación de los trabajadores residenciales por medio de empresas privadas y que a través de las cuales se desee disimular la relación de trabajo aquí determinada, con el fin de excluir a estos trabajadores y trabajadoras de la presente regulación y protección legal, mediante la simulación de la relaciones de trabajo con otras figuras jurídicas y que serán nulos los negocios jurídicos y contratos a través de los cuales se pretenda evadir la relación de trabajo regulada por el presente decreto.
La representación judicial de la parte RECURRENTE fundamentó que la Ley Especial del Trabajador Residencial, en su artículo 4º señala que se entiende por Trabajadores o Trabajadoras Residencial aquellos y aquellas que tienen a su cargo la limpieza y aseo de las aéreas comunes de un inmueble determinado a vivienda multifamiliares y no otras actividades laborales, asimismo acotó que el Contrato de Honorarios Profesional quebranta el artículo 13 de la Ley Especial de Dignificación Trabajadores Residenciales, prohíbe la sobre explotación del trabajador, entendiéndose como la asignación de labores que no se corresponden a la definición del oficio, de la que se describe a continuación:
a) Ejecutar trabajo distinto a las limpiezas y el aseo de aéreas comunes del inmueble.
b) Ejecutar tarea que implique trabajos especializados o que sean responsabilidad de la Junta de Condominio.
c) La realización de esfuerzos que estén por encima de sus posibilidades físicas.
d) Realizar Trabajo diferente de lo que venían desempeñando como la asignación de labores que NO se corresponda como trabajador residencial.
g) En virtud de experiencias y condiciones particulares.
La representación judicial del RECURRENTE señala que la CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE HONORARIOS PROFESIONALES, desmejora al trabajador residencial, en virtud de que establece que la Junta de CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR pagara a él CONTRATADO por sus honorarios profesionales la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales, violentando el artículo 29 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales. Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06-05-2011, el cual establece que el salario mínimo nacional, previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajador y que igualmente desconoció los decretos de aumentos presidenciales desde el año 2013, 2014, 2015 y 2015, concatenado con los artículos 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la violación al salario mínimo y el artículo 533 de la misma Ley el cual se refiere a la infracción del salario mínimo, estableciendo que en el caso el patrón y la patrona pague al trabajador un salario inferior al mínimo será sancionado.
Asimismo la representación judicial de la parte RECURRENTE, alega que por todo lo anteriormente expuesto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, incurrió en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, al otorgarle valor probatorio al Contrato de Honorarios Profesionales y a la Carta de Culminación de la Relación de Trabajo, dirigida al ciudadano JUAN DE JESÚS DÍAZ, en virtud de que la determino con el carácter de fidedigna al declarar SIN LUGAR la Providencia Administrativa de fecha 22 de diciembre de 2015, bajo el Nº 449-2015, emanada de la Inspectora del Trabajo en el estado Vargas, acotando que el ente Administrativo le otorgo valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, es decir el Contrato de Honorario Profesionales, Carta de Despido, El Registro Mercantil de La Empresa, Los Recibo de Servicios de Gas, alegando la representación judicial de la parte actora que las mismas documentales no traen elemento alguno de convicción y que fueron desconocidas en en su oportunidad por ser copias simples, evidenciando que la Inspectoría del Trabajo se basó en su decisión solo fundamentándose en las pruebas aportadas por la parte demandada, reproduciendo por completo la convicción que le generaron las documentales antes mencionadas y que esto hizo inferir a que la Inspectoría se contradice en su valoración y motivación y que debió declarar CON LUGAR, la Solicitud del Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JUAN DE JESÚS DÍAZ, ya que no tomo en cuenta la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 90322 de fecha 27-12-2012 y publicada en Gaceta Oficial Nº 40.079, de fecha 27-12-2011, debiendo ordenar el Reenganche de trabajador a sus puesto de trabajo y que tampoco tomo en cuenta que era un trabajador residencial y por lo tanto gozaba de todas las garantía de la Ley Especial.
-V-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL
Vista las pruebas ofrecidas por la parte recurrente y estando dentro del lapso establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de Los medios probatorios ofrecidos, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRENTE
2. En el Capítulo II:
“Solicita la aplicación del principio de comunidad de la prueba o adquisición que rige el sistema probatorio venezolano”. Al respecto este Tribunal considera que dicha solicitud no constituye un medio de prueba susceptible de valoración y que el mismo será resuelto en el texto íntegro del fallo. ASÍ SE DECIDE
1. Recibos de pago desde los folios 60 hasta el 68 del expediente. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la siguiente información:
a) FECHA
b) SUELDO
c) I.V.S.S.
d) PRÉSTAMO
e) VALET
f) OTROS
g) SUBTOTAL
h) TOTAL APAGAR
i) FIRMA DEL TRABAJADOR.
En tal sentido este Tribunal adminiculara los referido recibos de pago, con el fin de dictaminar si existió algún vinculo laboral entre el ciudadano RECURRENTE y la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promueven marcado con la letra “A” y “B” dos cartas de fecha 30/04/2015 donde la Junta de condominio le informa a los propietarios de los apartamentos que el señor Juan de Jesús Díaz ya no podría ejercer ninguna función de trabajo del señor Juan de Jesús Díaz. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido este Tribunal adminiculará con las actas procesales que conforman el presente expediente con el fin de dictaminar si existió algún vinculo laboral entre el ciudadano RECURRENTE y la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Promueve marcado con el literal “C” el libro de contabilidad, desde la fecha 09/09/1978 de la Junta de Condominio de las Residencias Libertador. Este Tribuna desestima la presente prueba en virtud de que la misma no aporta elemento para considerar si existió algún vicio en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo en el estado Vargas. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DE LOS INFORMES
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante escrito de fecha 26 de junio del año 2014, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:
Visto los alegatos de la representación judicial de la parte accionada en el acto de ejecución y reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se desprendió que se reconoce la relación de trabajo, negaron la inamovilidad y el despido, fundamentando en los hecho que hubo una culminación de contrato, en tal sentido la representación judicial del MINISTERIO PUBLICO, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 72 eiusdem, que la carga de la prueba le corresponde a la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LIBERTADOR.
En conclusión la representación judicial del MINISTERIO PÚBLICO, consideró, que si se configuró el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, indicando que los derechos laborales del trabajador son irrenunciable, generado por su relación de trabajo a tiempo indeterminado, indicando que debió ser declarado con lugar su reenganche por la autoridad administrativa al no haber causa justa para el despido, ni procedimiento legalmente establecido, argumentando que finalmente el demandante en su libelo de demanda, alega que la Providencia Administrativa el Inspector del Trabajo no se pronuncio sobre todas las pretensiones alegadas, dando lugar al VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.
Sobre los particulares anteriormente señalados por la representación judicial del MINISTERIO PÚBLICO, le resultaron prudentes las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de diciembre de 2015, se interpuso por ante la Inspectora del Trabajo en el estado Vargas demanda de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 449-2015, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos, incoado por el ciudadano JUAN DE JESÚS DÍAS, contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LIBERTADOR, fundamentando su petición en el vicio de incongruencia negativa en que el Inspector no debió en base a la relación de trabajo a Tiempo indeterminado, la cual nunca se negó por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LIBERTADOR, sino que en su decisión sólo tomó en cuenta el supuesto contrato de honorarios profesionales, alegando que es inconstitucional.
Ahora bien visto que las denuncias realizadas por los apoderados judiciales del ciudadano JUAN DE JESÚS DÍAZ, el criterio de la representación Fiscal resulta procedente, señalando por ello que la presente demanda de nulidad debe ser declarada CON LUGAR.
Por tales motivos la representación del MINISTERIO PÚBLICO, consideró que el Recurso de Nulidad propuesto por el ciudadano JUAN DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.472.591, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho, ALIRIO PÉREZ Y SENAIDA DEL VALLE VALERA DE ZERPA, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.687 y 240.459, en contra la Providencia Administrativa Nro. Nº 449-2015, signada con el de expediente Nº 036-2015-01-00570, de fecha 22 de diciembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, nomenclatura de la dicha Inspectoría, solicitó a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio que declare CON LUGAR, el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que los Profesionales del Derecho ALIRIO PÉREZ Y SENAIDA DEL VALLE VALERA DE ZERPA, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.687 y 240.459, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JUAN DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.472.591, interpusieron RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra Providencia Administrativa Nº 449-2015, de fecha 22 de diciembre del 2015, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2015-01-00570, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la de la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LIBERTADOR, Al respecto, el RECURRENTE, denunció que la referida Providencia Administrativa vulneró el debido proceso y con ello el derecho a la defensa. Señalando que el inspector incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO y VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, por las razones que se alegaron suficientemente en el Escrito de Demanda y que el mismo lo dieron en este acto íntegramente por reproducidas en toda y cada una de sus partes y concretamente alegaron, que lo cierto y probado en el Expediente Administrativo fueron suficientemente explanado en el libelo originario de la demanda.
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
2) Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
3) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
4) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la Nulidad Absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por interpretación a contrario del articulo 81, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Ahora bien vistas las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia, que el ente administrativo no debió tomar su decisión con base al supuesta CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES existente, no tomando en cuenta la relación subordinada de trabajo, y que de manera indeterminada mantenía el ciudadano recurrente con la entidad de trabajo. Es por ello que quien aquí juzga considera que el ciudadano en cuestión gozaba de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, y por tal razón no pudo ser despedido ni desmejorado tal y como lo planteo la representación judicial del ciudadano JUAN DE JESÚS DÍAZ, sin que referido ciudadano haya incurrido en algunas de las causales tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sin la aplicación del procedimiento administrativo contemplado en el artículo 422 eiusdem, del mismo modo no se aplico lo consagrado en los artículo 9, 13, 29, y 38 de la Ley Especial Para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, es por lo que este juzgado considera, que se configuró que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, y en virtud que dicho vicio trata de que se afecte la causa del Acto Administrativo, acarreando su nulidad. Cabe destacar que el Falso Supuesto de Derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. De igual modo esta Juzgadora evidencia que el RECURRENTE en su escrito libelar señala que la Inspectora del Trabajo en el estado Vargas no se pronuncio sobre todas las pretensiones alegadas, incurriendo al VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA. En ambos caso, se trata de un vicio que por afectar la causa del Acto Administrativo acarrea su Nulidad, por lo que es necesario acotar que este Tribunal, al examinar la configuración del Acto Administrativo evidenció que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas incurrió en los vicios antes mencionados, en virtud de que no se adecuo a las circunstancia de hecho probadas en el Expediente Administrativo, y además, se dictó de manera que no guarda la debida congruencia con lo previsto en la Norma Legal.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, el presente RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, incoado por ciudadano JUAN DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.472.591,contra la Providencia Administrativa Nº 449-2015, de fecha 22 de diciembre del 2015, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2015-01-00570, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró sin lugar, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la de la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LIBERTADOR, ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el presente RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, incoado por ciudadano JUAN DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.472.591,contra la Providencia Administrativa Nº 449-2015, de fecha 22 de diciembre del 2015, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2015-01-00570, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la Republica, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. HONEY MONTILLA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZÁLEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta dela tarde (01:30 .m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZÁLEZ
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