REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2016-000205
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN DAVID RAMOS MERENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.888.132.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


ll
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha once (11) de noviembre del año 2016, se recibe del Profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DAVID RAMOS MERENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.888.132, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), asunto al cual se asignó el número WP11-l-2016-000205.
En fecha 11 de noviembre del año 2016, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 17 de noviembre del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dicto auto de SUBSANACIÓN del Libelo de la Demanda.
En fecha 28 de noviembre de 206 se recibe del Profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DAVID RAMOS MERENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.888.132, escrito mediante el cual subsana el libelo de la demanda.

En fecha 29 de noviembre de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dicto auto mediante el cual ADMITE La demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; quien consignó su escrito de pruebas constante de un (01) folios útiles. quien presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folio útiles, acompañado con sus pruebas documentales marcadas con los números 1, 2, 3 y 4, constante de cuatro (04) folios útiles. por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, quien no se encuentra presente ni por si ni por interpuesta persona, en consecuencia, visto que se trata del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET); en cuyo patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República y como consecuencia de ello le son aplicables todas aquellas prerrogativas procesales, no pudiendo ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

En consecuencia, en el presente caso no es procedente aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos; sino por el contrario en cumplimiento a la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe atenderse a los privilegios y prerrogativas contenidos en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en este sentido, verificado como ha sido la incomparecencia del demandado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado, entendiéndose como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. Se ordena incorporar las pruebas consignadas por la parte actora a los autos; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega, los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS:
Que en fecha 08 de agosto del año 2011, comenzó a prestar su servicios, desempeñando el cargo de OBRERO, para la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET); y que en fecha 15 de de diciembre del año 2015, fue despedido por su patrono justificadamente, razón por la cual intentó el cobro amistoso de lo que por ley le corresponde, en virtud de la relación de trabajo, indicando que ante la contumacia de la empresa que se se niega a pagarle la totalidad de lo que le corresponde, señalando que después de varios intentos de buscar una salida amistosa del conflicto la empresa le manifestó que no iban a reconocer diferencia alguna.
Asimismo indicó que el Salario Básico a la fecha de la terminación de la relación laboral era de Bs. 11.714,02 mensuales, para un salario diario de Bs. 390,47.
Del mismo modo el trabajador acotó que los hechos que dieron origen a la terminación de la relación laboral fue que injustamente lo acusaron de actos contrarios a la moral, razón por la cual el patrono procedió a solicitar la Calificación de la Falta y la correspondiente Autorización de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, abriéndose así un el procedimiento correspondiente ante el referido ente administrativo, y que se tramitó mediante el expediente Nº 036-2014-549, señalando la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano JUAN DAVID RAMOS MERENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.888.132, no asistió al acto de contestación de la demanda quedando confeso, razón por la cual prospero la calificación de la falta en su contra y la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante Providencia Nº 428, autorizó su despido, el cual de materializó el 26 de noviembre de 2015, alegando que por haber operado la Cosa Juzgada Administrativa por negligencia del trabajador no se puede hacer nada para enervar la causal de despido invocada pero alegando, que el trabajador tiene derecho a que se le pague todos los derecho laborales que le corresponden por tiempo de servicio prestado que fue de 4 años, 4 meses y 23 días.
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

a) Diferencia de Prestaciones Sociales--------------------- 11.175,09.
b) Diferencia Interese Sobre Prestaciones Sociales—21.803,34.
TOTAL------------------------------------------------------------------ 32.978,43.

De igual modo la representación judicial del trabajador señaló que se le hizo un Anticipo de Prestaciones Sociales en fecha 15/12/2015 por un monto de Bs. 62.003,71
DEL DERECHO:
1) Del Salario de referencia para el cálculo de las Prestaciones Sociales, Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario de todo trabajador está integrado por una serie de beneficios y acreencias que este recibe a lo largo de su prestación de servicio.
2) Incidencia del Bono de Vacaciones en el Salario tomado como base para las Prestaciones Sociales e indemnización por despido, previsto en el articulo 142 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3) Incidencia del Bono de Vacaciones en el Salario tomado como base para las Prestaciones Sociales e indemnización por despido, previstas en el articulo 142 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
4) Resumen y cálculo del Salario de base para las Prestaciones Sociales e indemnización por despido, que corresponde al trabajador demandante, previstas en el articulo 142 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Visto que en fecha 03 de marzo del año 2017, se dio inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia, mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada, quien no se encuentra presente ni por si ni por medio apoderado judicial alguno, en virtud que se trata de la INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET); en cuyo patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses del Estado y como consecuencia de ello le son aplicables todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales, no pudiendo ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En consecuencia y según el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos; y verificada como ha sido la incomparecencia del demandado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado, entendiéndose como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. Se ordena incorporar las pruebas consignadas por la parte actora a los autos; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que presto servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de
Hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)
Más recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En tal sentido, visto los alegatos en el caso concreto y que no hubo Contestación de la Demanda por parte de la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET); en cuyo patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses del Estado y como consecuencia de ello le son aplicables todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales, no pudiendo ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera que en vista de que en el caso bajo estudio, el trabajador manifestó que los hechos que dieron origen a la terminación de la relación laboral fue que injustamente lo acusaron de actos contrarios a la moral, razón por la cual el patrono procedió a solicitar la calificación de la Calificación de la Falta y la correspondiente Autorización de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, abriéndose así un el procedimiento correspondiente ante el referido ente administrativo, y que se tramitó mediante el expediente Nº 036-2014-549, señalando la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano JUAN DAVID RAMOS MERENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.888.132, no asistió al acto de contestación de la demanda quedando confeso, razón por la cual prospero la calificación de la falta en su contra y la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante Providencia Nº 428, autorizó su despido, el cual se materializó el 26 de noviembre de 2015, alegando que por haber operado la Cosa Juzgada Administrativa por negligencia del trabajador no se puede hacer nada para enervar la causal de despido invocada pero alegando que el trabajador tiene derecho a que se le pague todos los derecho laborales que le corresponden por tiempo de servicio prestado que fue de 4 años, 4 meses y 23 días.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió las siguientes documentales:
1. Consigno Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, constante de ocho (08) folios útiles, el cual rielan desde el folio cuatro (04) hasta el folio once (11). Visto que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio apoderado alguno a la Audiencia de Juicio, y en virtud de que dicha prueba viene emanada de una entidad pública, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma los siguientes particulares:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), en contra del ciudadano JUAN DAVID RAMOS MERENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.888.132, por haber quedada comprobado que el trabajador incurrió en la causales de despido justificado previsto en los literales “a” y “j”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: Se autoriza a la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), a realizar el despido justificado al ciudadano JUAN DAVID RAMOS MERENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.888.132.
TERCERO: Providencia esta que se dicta en aras a la preservación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y en aras a la protección del estado al trabajo como hecho social, establecido en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido este Tribunal adminiculara la presente prueba con las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar SI el despido fue justificado o NO. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Consignó Recibo de comprobante de retención ARC de Impuesto Sobre la renta, constante de un (01) folio útil, el cual riela al folio doce (12). Visto que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio apoderado alguno a la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma los siguientes particulares:
a) LOGOTIPO DE LA EMPRESA (INCRET).
b) COMPROBANTE DE RETENCIÓN AR-C.
c) PERIODO 01-01-2015 AL 31-12-2015.
d) DATOS AGENTES DE RETENCIÓN
d.1) NOMBRE: INSTITUTO NACIONAL PARA LA CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES.
d.2) DIRECCIÓN: AV. SANTANDER EDIFICIO INCRET ANTIGUA CASA SINDICAL.
e) RIF G-20008181-3.
f) BENEFICIARIO DE LAS REMUNERACIONES:
f.1) NOMBRE Y APELLIDO: RAMÓN MERENTES JUAN DAVID.


MESES REMUNERACIÓN PAGADAS ABONADAS EN CUENTA PORCENTAJE DE RETENCIÓN IMPUESTO RETENIDO REMUNERACIÓN PAGADAS ABONADAS EN CUENTA ACUMULADAS IMPUESTO RETENIDO ACUMULADO DATOS OBTENIDOS DE LA Información SUMINISTRADA POR EL
ENERO 6.954,96 0,00 0,00 0,00 6.954,96
FEBRERO 7.750,65 0,00 0,00 0,00 14.705,61
MARZO 7.688,32 0,00 0,00 0,00 22.393,93
ABRIL 7.688,32 0,00 0,00 0,00 30.082,25
MAYO 8.907,82 0,00 0,00 0,00 38.990,07
JUNIO 8.812,82 0,00 0,00 0,00 47.802,89
JULIO 9.487,52 0,00 0,00 0,00 57.290,41
AGOSTO 30.985,92 0,00 0,00 0,00 88.276,33
SEPTIEMBRE 9.487,52 0,00 0,00 0,00 97.763,85
OCTUBRE 9.487,52 0,00 0,00 0,00 107.251,37
NOVIEMBRE 68.840,41 0,00 0,00 0,00 176.091,78
DICIEMBRE 5.857,01 0,00 0,00 0,00 181.948,79









g) RETENCIONES AL PERSONAL.
Código NOMBRE MONTO
10000 S.S.O 4701,87
10004 CAJA DE AHORRO CATRAINCRET 9529,15
10003 FONDO DE PENSIÓN Y JUBILACIÓN 1549,99
10001 S.P.I.E 587,79
10002 BANAVIH 1381,68

En tal sentido este Tribunal adminiculara la presente prueba con las actas procesales que conforman el presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de la parte, actora, así como, el acervo probatorio aportado por la mismas, y visto que la representación de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno y en tal sentido el patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y como consecuencia de ello es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:

“Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Del mismo modo el trabajador acotó que los hechos que dieron origen a la terminación de la relación laboral fue que injustamente lo acusaron de actos contrarios a la moral, razón por la cual el patrono procedió a solicitar la calificación de la Calificación de la Falta y la correspondiente Autorización de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, abriéndose así un el procedimiento correspondiente ante el referido ente administrativo, y que se tramito mediante el expediente Nº 036-2014-549, señalando la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano JUAN DAVID RAMOS MERENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.888.132, no asistió al acto de contestación de la demanda quedando confeso, razón por la cual prospero la CALIFICACIÓN DE LA FALTA en su contra y la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante Providencia Nº 428, autorizó su despido, el cual de materializó el 26 de noviembre de 2015, alegando que por haber operado la Cosa Juzgada Administrativa por negligencia del trabajador no se puede hacer nada para enervar la causal de despido invocada.
Ahora bien vista los argumentos de la Inspectora del Trabaja en el estado Vargas, en la Narrativa de los hecho donde se inicio el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido en fecha 13 de mayo del año 2014, suscrita por la ciudadana ESTEFANÍA DI FILIPO, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), en contra del ciudadano JUAN DAVID RAMOS MERENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.888.132, quien prestó su servicio desde la fecha 08 de agosto del año 2011, en el cargo de UMPIRE y de MANTENIMIENTO DEL CAMPO DE SOFTBALL, devengando un salario mensual de Bs. 6.460,25, siendo despedido por haber incurrido en las faltas establecidas en los literales “a” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo no es menos cierto que al trabajador tiene derecho a que se le pague todos los derecho laborales que le corresponden por tiempo de servicio prestado que fue de 4 años, 4 meses y 23 días. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literales “c” y “d”, las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:

En el presente caso se le aplicará al ciudadano trabajador el monto resultante en el literal “c”, en virtud de que el monto mayor.
Para el cálculo de la Antigüedad se tomo base el último salario salario mensual devengado por el trabajador, es decir Bs. 390.47, el cual arrojo como Salario Integral el monto de Bs. 443.61.







CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
JUAN RAMOS MERENTES CARGO: OBRERO INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET)
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
08/08/2011 30/12/2015 443,61 1.582 días 4 4 22 58.483,15

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR JUAN RAMOS MERENTES ENTIDAD DE TRABAJO INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET)
FECHA DE INGRESO 08/08/2011 FECHA DE EGRESO 30/12/2015
CARGO OBRERO MOTIVO DE EGRESO DESPIDO JUSTIFICAD
PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ADICIONALES
08/08/2011 a 08/09/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 7 1,0 30 4,30 56,91 0 0,00 0,00
08/09/2011 a 08/10/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 7 1,0 30 4,30 56,91 0 0,00 0,00
08/10/2011 a 08/11/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 7 1,0 30 4,30 56,91 0 0,00 0,00
08/11/2011 a 08/12/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 7 1,0 30 4,30 56,91 5 284,56 284,56
08/12/2011 a 08/01/2012 1.548,22 1.548,22 51,61 7 1,0 30 4,30 56,91 5 284,56 569,11
08/01/2012 a 08/02/2012 1.548,22 1.548,22 51,61 7 1,0 30 4,30 56,91 5 284,56 853,67
08/02/2012 a 08/03/2012 1.548,22 1.548,22 51,61 7 1,0 30 4,30 56,91 5 284,56 1.138,23
08/03/2012 a 08/04/2012 1.548,22 1.548,22 51,61 7 1,0 30 4,30 56,91 5 284,56 1.422,79
08/04/2012 a 08/05/2012 1.780,45 1.780,45 59,35 15 2,5 30 4,95 66,77 5 333,83 1.756,62
08/05/2012 a 08/06/2012 1.780,45 1.780,45 59,35 15 2,5 30 4,95 66,77 0 0,00 1.756,62
08/06/2012 a 08/07/2012 1.780,45 1.780,45 59,35 15 2,5 30 4,95 66,77 0 0,00 1.756,62
08/07/2012 a 08/08/2012 1.780,45 1.780,45 59,35 15 2,5 30 4,95 66,77 15 1.001,50 2.758,12
08/08/2012 a 08/09/2012 2.047,52 2.047,52 68,25 15 2,8 30 5,69 76,78 0 0,00 2.758,12
08/09/2012 a 08/10/2012 2.047,52 2.047,52 68,25 15 2,8 30 5,69 76,78 0 0,00 2.758,12
08/10/2012 a 08/11/2012 2.047,52 2.047,52 68,25 15 2,8 30 5,69 76,78 15 1.151,73 3.909,85
08/11/2012 a 08/12/2012 2.047,52 2.047,52 68,25 15 2,8 30 5,69 76,78 0 0,00 3.909,85
08/12/2012 a 08/01/2013 2.047,52 2.047,52 68,25 16 3,0 30 5,69 76,97 0 0,00 3.909,85
08/01/2013 a 08/02/2013 2.047,52 2.047,52 68,25 16 3,0 30 5,69 76,97 15 1.154,57 5.064,43
08/02/2013 a 08/03/2013 2.047,52 2.047,52 68,25 16 3,0 30 5,69 76,97 0 0,00 5.064,43
08/03/2013 a 08/04/2013 2.047,52 2.047,52 68,25 16 3,0 30 5,69 76,97 0 0,00 5.064,43
08/04/2013 a 08/05/2013 2.457,02 2.457,02 81,90 16 3,6 30 6,83 92,37 15 1.385,49 6.449,91
08/05/2013 a 08/06/2013 2.457,02 2.457,02 81,90 16 3,6 30 6,83 92,37 0 0,00 6.449,91
08/06/2013 a 08/07/2013 2.457,02 2.457,02 81,90 16 3,6 30 6,83 92,37 0 0,00 6.449,91
08/07/2013 a 08/08/2013 2.457,02 2.457,02 81,90 16 3,6 30 6,83 92,37 17 1.570,22 8.020,13 2
08/08/2013 a 08/09/2013 2.702,73 2.702,73 90,09 16 4,0 30 7,51 101,60 0 0,00 8.020,13
08/09/2013 a 08/10/2013 2.702,73 2.702,73 90,09 16 4,0 30 7,51 101,60 0 0,00 8.020,13
08/10/2013 a 08/11/2013 2.973,00 2.973,00 99,10 16 4,4 30 8,26 111,76 15 1.676,44 9.696,57
08/11/2013 a 08/12/2013 2.973,00 2.973,00 99,10 16 4,4 30 8,26 111,76 0 0,00 9.696,57
08/12/2013 a 08/01/2014 3.270,30 3.270,30 109,01 17 5,1 30 9,08 123,24 0 0,00 9.696,57
08/01/2014 a 08/02/2014 3.270,30 3.270,30 109,01 17 5,1 30 9,08 123,24 15 1.848,63 11.545,20
08/02/2014 a 08/03/2014 3.270,30 3.270,30 109,01 17 5,1 30 9,08 123,24 0 0,00 11.545,20
08/03/2014 a 08/04/2014 3.270,30 3.270,30 109,01 17 5,1 30 9,08 123,24 0 0,00 11.545,20
08/04/2014 a 08/05/2014 4.251,40 4.251,40 141,71 17 6,7 30 11,81 160,21 15 2.403,22 13.948,42
08/05/2014 a 08/06/2014 4.251,40 4.251,40 141,71 17 6,7 30 11,81 160,21 0 0,00 13.948,42
08/06/2014 a 08/07/2014 4.251,40 4.251,40 141,71 17 6,7 30 11,81 160,21 0 0,00 13.948,42
08/07/2014 a 08/08/2014 4.251,40 4.251,40 141,71 17 6,7 30 11,81 160,21 19 3.044,08 16.992,50 4
08/08/2014 a 08/09/2014 4.251,40 4.251,40 141,71 17 6,7 30 11,81 160,21 0 0,00 16.992,50
08/09/2014 a 08/10/2014 4.251,40 4.251,40 141,71 17 6,7 30 11,81 160,21 0 0,00 16.992,50
08/10/2014 a 08/11/2014 4.251,40 4.251,40 141,71 17 6,7 30 11,81 160,21 15 2.403,22 19.395,73
08/11/2014 a 08/12/2014 4.889,11 4.889,11 162,97 17 7,7 30 13,58 184,25 0 0,00 19.395,73
08/12/2014 a 08/01/2015 4.889,11 4.889,11 162,97 18 8,1 30 13,58 184,70 0 0,00 19.395,73
08/01/2015 a 08/02/2015 5.622,48 5.622,48 187,42 18 9,4 30 15,62 212,40 15 3.186,07 22.581,80
08/02/2015 a 08/03/2015 5.622,48 5.622,48 187,42 18 9,4 30 15,62 212,40 0 0,00 22.581,80
08/03/2015 a 08/04/2015 5.622,48 5.622,48 187,42 18 9,4 30 15,62 212,40 0 0,00 22.581,80
08/04/2015 a 08/05/2015 6.746,98 6.746,98 224,90 18 11,2 30 18,74 254,89 15 3.823,29 26.405,09
08/05/2015 a 08/06/2015 7.421,68 7.421,68 247,39 18 12,4 30 20,62 280,37 0 0,00 26.405,09
08/06/2015 a 08/07/2015 7.421,68 7.421,68 247,39 18 12,4 30 20,62 280,37 1 280,37 26.685,46
08/07/2015 a 08/08/2015 7.421,68 7.421,68 247,39 18 12,4 30 20,62 280,37 21 5.887,87 32.573,33 6
08/08/2015 a 08/09/2015 7.421,68 7.421,68 247,39 19 13,1 30 20,62 281,06 0 0,00 32.573,33
08/09/2015 a 08/10/2015 7.421,68 7.421,68 247,39 19 13,1 30 20,62 281,06 0 0,00 32.573,33
08/10/2015 a 08/11/2015 9.648,18 9.648,18 321,61 19 17,0 30 26,80 365,38 15 5.480,70 38.054,03
08/11/2015 a 08/12/2015 11.714,02 11.714,02 390,47 19 20,6 30 32,54 443,61 5 2.218,07 40.272,10
08/12/2015 a 30/12/2015 11.714,02 11.714,02 390,47 19 20,6 30 32,54 443,61 5 2.218,07 42.490,17
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 42.490,17


Las VACACIONES, se calcularon de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora. Ahora bien visto que al trabajador el 15 de diciembre de 2015 se le cancelo un ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES por un monto de Bs. 62.003,71, de conformidad con lo manifestado en el libelo de la demanda en el punto séptimo.
En tal sentido quien aquí juzga para poder determinar cuáles fue el monto de las Vacaciones que se le cancelaron al trabajador en dicha Anticipo, de los periodos 2014-2015 y fracción de cinco (5) meses del periodo 2015-2015, con el fin de descontar el monto del ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, es decir Bs. 62.003,71, del monto total calculado a cancelar por concepto de las Prestaciones Sociales.

CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
JUAN RAMOS CARGO: OBRERO INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET)
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL. FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS DE VACACIÓN FRACCIÓN BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL VACACIONES
2014-2015 12 390,47 18 18,00 7.028,46 18 18,00 7028,46 14.056,92
2015-2015 5 390,47 19 7,92 3.091,22 19 7,92 3091,22 6.182,44
TOTAL ---------------------------------------------> 20.239,36


Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Ahora bien visto que al trabajador el 15 de diciembre de 2015 se le cancelo un ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES por un monto de Bs. 62.003,71, de conformidad con lo manifestado en el libelo de la demanda en el punto séptimo.
En tal sentido quien aquí juzga para poder determinar cuáles fue el monto de las Utilidades que se le cancelaron al trabajador en dicho Anticipo, de los periodos 2014-2015, con el fin de descontar el monto del ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, es decir Bs. 62.003,71, del monto total a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales.

CÁLCULOS DE UTILIDADES
JUAN RAMOS CARGO: OBRERO INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET)
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE UTILIDADES UTILIDADES
2014-2015 12 390,47 30 30,00 11.714,10
TOTAL ---------------------------------------------> 11.714,10

Ahora bien durante la prestación del servicio, corresponde al Tribunal primeramente, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:
TOTAL A PAGAR
JUAN RAMÓN CARGO: OBRERO INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET)
ANTIGÜEDAD VACACIONES UTILIDADES ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES TOTAL A PAGAR
67.062,58 20.239,36 11.715,10 62.003,71 37.013,33

Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse respecto al pago de indemnizaciones moratorios que serán calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por vacaciones judiciales, huelgas tribunalicios, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, computada desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales, en caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario del fallo en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia complementaria del fallo ordenada debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, en conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y para su determinación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




VIII
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadanos JUAN DAVID RAMOS MERENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.888.132, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), a pagarle al ciudadano anteriormente identificados, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (37.013,33).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZÁLEZ
Se pública la presente Sentencia siendo las nueve y treinta (09:30 am) de la mañana se certifica.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZÁLEZ