REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de junio de 2017
206º y 157°
Asunto Principal: WP02-P-2016-001354
Recurso: WP02-R-2016-000493
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEIZA IDROGO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos AIDAR NUGALEEV y ANFAS NURTDINOV, contra los pronunciamientos emitidos en fecha 05 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los referidos acusados, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ello contra la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusado; por considerar que el Tribunal A quo no se pronunció en presencia de las partes sobre las diversas solicitudes de la defensa; que la Juez no verificó las pruebas presentadas por el Ministerio Público al momento de la celebración de la Audiencia; que se extralimitó en lo otorgado al Ministerio Público e incurrió en ultrapetita al acordar mantener las medidas impuestas a los imputados sobre las cuentas bancarias y la incautación de los objetos. A tal efecto se observa:
En fecha once (11) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000493, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 16 de octubre de 2016, se dictó auto solicitando el expediente original, quedando de esta manera suspendido el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada dicha solicitud mediante oficio N° 092-2017 de fecha 23 de enero de 2017, ingresando la causa original en fecha 06 de marzo de 2017.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 05 de agosto de 2016, acto en el cual emitió los siguientes entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…este TRIBUNAL QUINTO DE MERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- Se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Vargas contra de los ciudadanos NURGALEEV AIDAR Y NURTDINOV ANFAS, arriba identificado, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos tanto por la vindicta publica (sic) se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES EN SU TOTALIDAD, ofrecidas en esta audiencia por el Ministerio Público, (sic) así mismo las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben, así como las ofrecidas por la defensa. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, CUARTO: En cuanto a la solicitudes planteadas por la defensa privada en relación a las medidas solicitadas se declara SIN LUGAR, por cuanto los elementos de convicción que originaron las medidas impuestas no han variado y se mantiene el sitio de reclusión impuesto por este Juzgado en la audiencia de presentación. QUINTO: Se ORDENA la APERTURA al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 160 y 161 de la primera pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogado LEIZA IDROGO en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos AIDAR NUGALEEV y ANFAS NURTDINOV, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de presentado por la Abogado LEIZA IDROGO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos AIDAR NUGALEEV y ANFAS NURTDINOV, tal como se evidencia en el acta de designación de defensa, de fecha 08 de marzo de 2016, cursante a al folio 51 de la primera pieza del expediente original por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 05 de agosto de 2016, y recurrida en fecha 11 de agosto de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 14 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 27 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en este sentido, el numeral 4 establece: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; en el caso de autos la Jueza A quo ordenó mantener la Medida Privativa de Libertad, decisión esta que conforme al numeral citado no tiene apelación, ya que no se decretó la Privativa de Libertad ni se impuso Medida Cautelar Sustitutiva, aunado a ello, el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece que la negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida no tiene apelación, por lo que se declara INADMISIBLE este punto del recuro. Y así se decide.
Por otro lado, la defensa recurre del hecho de que luego de transcurridos los cinco días de haberse celebrado la audiencia, el Auto de Apertura no había sido publicado por la Juez recurrida; así como recurre de que la Jueza se extralimitó en lo otorgado al Ministerio Público e incurrió en ultrapetita al acordar mantener las medidas impuestas a los imputados sobre las cuentas bancarias y la incautación de los objetos. En torno a estos alegatos se advierte, que cursa en los folios 173 al 180 de la primera pieza del expediente original Auto de Apertura a Juicio, el cual tiene como fecha 05-08-2016, la misma de la audiencia preliminar, por lo que lo aseverado por la apelante no se encuentra demostrado, así como el supuesto pronunciamiento sobre las cuentas bancarias, ya que ni en el acta levantada sobre la celebración de la audiencia preliminar ni en el auto de apertura se deja asentado el referido pronunciamiento, por lo que resulta INADMISIBLE el recurso interpuesto en cuanto a estos puntos, al no existir los mismos. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la verificación de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, advierte esta Alzada que el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal establece que son apelables las pruebas admitidas ilegalmente o aquellas que hayan sido inadmitidas; en este caso, la recurrente no establece ninguna de estas situaciones, así como tampoco se opuso de la admisión de las pruebas al momento de la celebración de la audiencia, por lo que es forzoso declarar INADMISIBLE el recurso en torno a este punto. Y así se decide.
Asimismo, en cuanto a que el Tribunal no se pronunció en presencia de las partes sobre las diversas solicitudes de la defensa, esta Alzada una vez analizada el acta de audiencia preliminar se evidencia que la defensa al momento de la celebración de la audiencia solamente ratificó el escrito de contestación de acusación y el escrito de excepciones y dichas solicitudes fueron contestadas por la Juez en el Cuarto pronunciamiento, el cual se encuentra inserto en el folio 161 de la causa original, por lo que se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación en cuanto a este punto. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DECISIÓN
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal,
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado LEIZA IDROGO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos AIDAR NUGALEEV y ANFAS NURTDINOV, identificados con los pasaportes N°s. 71-9336887 y 71-3043592 respectivamente, en contra de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de agosto de 2016, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa seguida a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, entre los cuales ordenó Mantener la Medida Privativa de Libertad de los prenombrados ciudadanos, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara igualmente INADMISIBLE el referido recurso, en cuanto a la publicación del auto de apertura a juicio, las pruebas promovidas por el Ministerio Público y lo referido a las cuentas bancarias e incautación de los objetos, ya que el auto de apertura a juicio cursa en la causa original publicado con la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar; lo relativo a la prueba a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal y con respecto al último punto, no existe ningún pronunciamiento del Juzgado A quo en lo atinente a cuentas bancarias y objetos.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE el precitado recurso, en cuanto a lo alegado sobre la falta de pronunciamiento de sus solicitudes, ya que el Juez A quo como cuarto pronunciamiento resolvió las mismas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la causa original inmediatamente y la incidencia en su oportunidad legal al Juzgado A quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000493
JVM/Yaremi.-