REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Junio de 2017
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-001703
ASUNTO: WP02-R-2017-000171

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada BILLY CHIRINOS, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MIGUEL JOSE BANDEZ GARBAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.193.676, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Luis. En tal sentido a los fines de decidir previamente se observa:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 30 de marzo de 2017, con motivo a la detención del ciudadano MIGUEL JOSE BANDEZ GARBAN, levantando acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…1.-Se decreta la aprehensión como legal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional. 2.- IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado al ciudadano MIGUEL JOSE BANDEZ GARBAN, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal…3.- Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 ejusdem…”

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abogada BILLY CHIRINOS, en la audiencia para oír al imputado alegó:

“…Ejerzo el efecto suspensivo de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó medidas cautelares al imputado MIGUEL JOSE BANDEZ GARBAN, toda vez que considera esta Representación Fiscal que hay suficientes, concordantes y a su vez congruentes elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor del hecho punible atribuido en la presente audiencia, de igual manera se ven llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta vindicta pública, que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones que cursan en las presentes actas, tales como el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual los mismos dejan constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar del presente hecho, el acta de inspección técnica de fecha 29-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en donde los mismos dejan constancias de la condiciones y características del sitio del suceso, así mismo el acta de entrevista de fecha 29-03-2017, rendida por el ciudadano LUIS RAMIREZ, víctima en el presente caso, el cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como de la aprehensión del ciudadano imputado, en donde refiere que se encontraba en su oficina ubicada en la Fundación Vargas Alimentos, el mismo había dejado su cartera tipo billetera encima de su escritorio, salió posteriormente al patio de dicho ente a los fines de verificar las instalaciones, y en lo que regresó a su oficina, que tomó su cartera y la revisó, fue cuando se pudo percatar en primer lugar que la misma no se encontraba en el lugar en donde la había dejado, y que de igual manera le faltaba la cantidad de Treinta Mil (30.000) bolívares, de igual forma refirió en su denuncia que revisó los registros fílmicos de dicha oficina, pudiendo constatar que el ciudadano imputado de autos, había ingresado a su oficina sin su autorización, tomó su cartera, y se apoderó de sus Treinta Mil (30.000) bolívares que tenía en el interior de la cartera, saliendo posteriormente de la oficina. Así mismo consta como elementos de convicción la experticia de reconocimiento técnico legal, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicadas a las evidencias incriminadas y colectadas en el sitio del suceso, la planilla de registro de cadena de custodias y evidencias físicas, de fecha 29-03-2017, en donde los funcionarios dejan constancias de las evidencias fijadas, y colectadas en el sitio del suceso, y el acta de investigación penal de la misma fecha, en donde los funcionarios dejan constancia del análisis de los registros fílmicos encontrados en el sitio del suceso, en donde se pudo evidenciar que el ciudadano imputado una vez que ingresa a la oficina, sale de la misma en posesión del dinero, portándolo en su mano izquierda, y posteriormente en su mano derecha. Es por ello ciudadano jueces de alzada, con todo el respeto que se merecen, resulta necesario resaltar que en esta etapa de investigación, el juez de instancia debe conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, debe apreciar el contexto en que sucedieron los hechos , sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal, y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional, ya que lo demás sería materia de fondo, siendo dicha competencia de un tribunal de juicio, de tal manera que tomando en consideración los elementos traídos a colación en la presente audiencia, la conducta del ciudadano imputado se subsume perfectamente en el tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales (sic) 1 y 5 de la ley Penal sustantiva, en este sentido solicito que sea declarado con LUGAR el presente recurso, revocando la decisión dictada por el A QUO, y en consecuencia se imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados, concordantes, y a su vez congruentes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano es autor de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y que la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años, así mismo existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano imputado podría influir en que coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, poniendo en peligro la investigación…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Novena Penal Ordinaria Fase en Proceso del Estado Vargas ABG. MARIE BOLIVAR, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Vista la interposición del efecto suspensivo que ejerce en este acto el ministerio publico (sic) debo indicar que considero que el mismo se presente de manera infundada y que es el resultado de no haber obtenido el logro de su pretensión con respecto a lo solicitado ante este tribunal, toda vez que el mismo carece de fundamentación, sin embrago, ciudadanos magistrados que han de conocer y resolver el presente recurso esta defensa considera que la pena que comporta el delito atribuido no sobrepasa el límite de los doce años (12) y siendo así no es procedente la interposición del mencionado recurso de tal manera que lo ajustado a derecho en el presente caso es no admitirlo y así solicito sea decretado. Sin embargo en el supuesto negado de que sea admitido debo referirme al fondo del mismo y establecer que no consta en autos la existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que patrocinado es autor del ilícito penal. Ello por cuanto no existen testigos alguno que pudieran acreditar que en efecto mi patrocinado sustrajo el dinero al que hace mención la supuesta víctima, asimismo debo indicar que si bien es cierto el ministerio publico alude la existencia de un video hasta este momento procesal no consta en autos, y aun existiendo este es preciso mencionar que al mismo es necesario practicarle una experticia antropométrica así como una donde se certifique que el mismo no fue editado ni montado, por otra parte debo igualmente hacer mención a las fotos que se pueden evidenciar en la causa y con respecto a ello debo expresar que en las mismo no puede apreciarse nada que vincule a mi patrocinado con el delito atribuido, ciudadano juez sin que se considere que la defensa está asumiendo algún tipo d responsabilidad o dando por sentado lo narrado por la supuesta víctima no hay certeza alguna de que el dinero supuestamente le fue incautado a mi patrocinado sea propiedad de la victima (sic), toda vez que no están determinándolos con algún serial que permita la individualización de los mismos. por otra parte ciudadano juez considero que no están presentes las calificantes en las cuales subsume el ministerio publico el tipo penal, toda vez que del contenido de las actas no se desprende que haya existido algún abuso en la confianza el objeto sobre el cual recae la acción no fue dejado en el lugar confiando en la buena fe mi patrocinado ni bajo su cuidado, así como tampoco se acredita que la forma en la que se ingreso a la referida oficina haya sido por medio de llave extraviada o falsa como así lo exige el supuesto de hecho, en razón de lo antes expuesto considero que lo procedente en todo caso es decretar la libertad sin restricciones y así solicito se decretado, es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 30 de marzo de 2017 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

“…En mi carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL JOSE BANDEZ GARBAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en fecha 29 de marzo de 2017, seguidamente la fiscal narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión, en tal sentido precalifica, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 5 del Código Penal, por lo cual solicito que se ventile el procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se les imponga Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública del ciudadano MIGUEL JOSE BANDEZ GARBAN en el mismo acto, lo que generó que el Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó el hecho objeto de este proceso como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal, el cual tiene atribuida una pena de prisión de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que en atención a tal sanción resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos el delito imputado por el Ministerio Público está incluidos en el Título X de los Delitos Contra la Propiedad, Capítulo I del Hurto Calificado en el Código Penal, observándose que dicho delito no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 374 del Texto Adjetivo Penal vigente y, además este ilícito no tiene establecida en su límite máximo, una pena superior a 12 años; siendo ello así, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ibidem y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación intentado de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada BILLY CHIRINOS, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MIGUEL JOSE BANDEZ GARBAN, titular de la cédula de identidad NºV-21.193.676, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Luis.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA



Recurso: WP01-R-2017-000171
RMG/dr