REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de junio de 2017
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2017-001894
Recurso WP02-R-2017-000184
Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto la abogada ELIANNY OROZCO, Fiscal Auxiliar Superior en colaboración con la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada en la Audiencia Para Oír al Imputado de fecha 06 de abril de 2017, causa WP02-P-2017-001894, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos YENDER AMILCAR VALDIVIEZO RADA, DOUGLAS ENRIQUE SEQUEIRA MONTENEGRO y GERARDO ANTONIO MEJIAS, identificados con la cédula Nros° V- 13.656.570, V- 6.490.282 y V- 29.640.180 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada ocho (15) días y la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Esta Superioridad observa lo siguiente:
Al folio cincuenta y nueve (59), aparece inserto auto dictado en fecha 20 de abril de 2017, en el cual se deja constancia que esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibió y dio entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica WP02-R-2016-000184, siendo asignada la ponencia al Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
TERCERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio treinta y siete (37) al cuarenta y seis (46) del presente asunto, se observa decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 06 de abril de los corrientes, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, a saber:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE SEQUERA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.490.282, YENDER AMIRKAR VALDIVIEZO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.656.570 y GERARDO ANTONIO MEJIAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-29.640.180, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidio Vargas en fecha 04 de abril del año en curso quienes se desplazaban por la Avenida Principal del Sector Los Corales, específicamente frente a la obra OPP-74 de la Gran Mision Vivienda Venezuela, vía pública, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, momento en el cual fueron abordados por un ciudadano de nombre LEONARDO OCANTO quien les manifestó que es el Gerente de Proyectos del Instituto Autónomo de Vivienda del estado Vargas, y que cuando se trasladaba a la dirección antes mencionada recibió información de parte de un trabajador de dicha construcción que en la obra había ingresado un (01) vehículo tipo camioneta, de color azul, sospechosa, y que los ciudadanos DOUGLAS SEQUERA, VALDIVIEZO ROJAS y GERARDO MEJIAS, quienes laboran en la construcción como obreros, se habían dirigido al almacén de la compañía y sacaron unos sacos de cemento y los montaron en la referida camioneta, de manera inmediata los funcionarios se trasladaron al mencionado lugar y cuando iban llegando a la entrada principal de la obra, la camioneta de color azul, venia (sic) saliendo, por lo que intentaron bloquearle el paso, pero el conductor de la misma los esquivó para así lograr huir del lugar. Seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido por el lugar, a fin de ubicar el vehículo antes mencionado siendo infructuosa dicha búsqueda, por lo que retornaron al lugar donde se originó el hecho, entrevistándose así con el ciudadano LEONARDO OCANTO quien exteriorizó a la comisión que efectivamente realizó un conteo del cemento que se encontraba en el mencionado deposito, constatándose que faltaban varios sacos de cemento, luego se entrevistaron con dos ciudadanos identificados como ROBERTH PEÑA y PETER GUTIERREZ, manifestando el ciudadano PETER que cuando se encontraba en el interior de dicha obra se percató cuando los ciudadanos DOUGLAS SEQUERA, VALDIVIEZO ROJAS y GERARDO MEJIAS, en compañía de otros sujetos por identificar se encontraban sustrayendo el referido cemento, utilizando como medio de transporte un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: BLAZER, color: azul, del cual se desconocen más datos, señalando de igual manera a los sujetos involucrados en el presente hecho, en vista de ello el funcionario Detective EDGAR ROSALES efectuó una revisión corporal a los ciudadanos ENRIQUE SEQUERA MONTENEGRO, YENDER AMIRKAR VALDIVIEZO ROJAS y GERARDO ANTONIO MEJIAS DIAZ, de la cual no se les localizaron ningunos elementos de interés criminalístico, y dados los hechos resultaron aprehendidos, no sin antes ser impuestos tanto de sus derechos como de sus garantías constitucionales y legales (…) Seguidamente se le cede la palabra al imputado YENDER AMILCAR VALDIVIEZO RADA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Yo soy maestro de obra y recibo el material, termina nuestra jornada y cuando estamos en la calle llega ocando (sic) y le entrego la guía y el (sic) nos dice que nosotros nos llevamos un cemento. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado DOUGLAS ENRIQUE SEQUEIRA MONTENEGRO, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Nosotros nos encontrábamos dentro de las instalaciones de PRINCA haciendo unas reparaciones a la cerca y a su vez recogiendo herramientas y metiéndoles en el almacén de resguardo, luego decidimos irnos salimos por el portón del frente y cerramos la puerta y bajamos caminando en ese trayecto vimos un camión que pertenece a Enrique Ocanto, cuando agarramos la principal del lado izquierdo, Erzo nos cruza con el carro azul y nos empuja luego llego la policía de Vargas y es cuando dice que nosotros sustrajimos un cemento y eso es mentira porque nosotros salimos solo con el maletín de la comida, yo le entregue unas guías de recibimiento de mercancía y fueron a la obra, de ahí en adelante nosotros no sabíamos nada. Es todo” (…) Seguidamente se le cede la palabra al imputado GERARDO ANTONIO MEJIAS, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Nosotros estábamos arreglando una acerca, porque siempre se meten a robar, nosotros salimos y cuando estamos en la calle llega Ocanto y nos dice que nosotros no (sic) robamos un cemento en eso llega la policía y nos revisan los bolsos. Es todo” (…) PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos: YENDER AMILCAR VALDIVIEZO RADA, DOUGLAS ENRIQUE SEQUEIRA MONTENEGRO, GERARDO ANTONIO MEJIAS, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento a seguir, por cuanto considera quien aquí decide que faltan diligencias por practicar, acordando en consecuencia que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 234 y 372 del Código Orgánico procesal Penal.- TERCERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir se ACOGE los delitos de de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se Decreta la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los ordinales (sic) 3° (sic) y 8° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: YENDER AMILCAR VALDIVIEZO RADA, DOUGLAS ENRIQUE SEQUEIRA MONTENEGRO, GERARDO ANTONIO MEJIAS, consistentes éstas en el deber por parte de los imputados de presentarse cada quince (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen (cada uno) un salario igual o superior a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán demostrar con constancia de trabajo, constancia de buena conducta policial y constancia de residencia, RIF, Copia de la cedula de identidad por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público…”
SEGUNDO
DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO
De la revisión del acta de audiencia de presentación, se observa que el Ministerio Público fundamentó su recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos de nombres: DOUGLAS ENRIQUE SEQUERA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.490.282, YENDER AMIRKAR VALDIVIEZO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.656.570 y GERARDO ANTONIO MEJIAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-29.640.180, por cuanto considera quien suscribe que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se evidencian plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (…)Teniendo claramente el Ministerio Público tal cual como consta en actas que existe un testigo quien observó el momento en el cual los ciudadanos conjuntamente con otro sujeto que se dio a la fuga en el vehículo tipo camioneta de color azul, fueron los que cooperaron con éste a los fines de que sustrajeran como efecto ocurrió materiales pertenecientes al estado, los cuales son utilizados para la construcción de viviendas. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico como lo son el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo procedente que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, ha establecido que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. Por lo que podrían los imputados al estar en libertad, poner en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la pena que podría llegar a imponerse. En este sentido esta Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
La defensa privada, hizo contestación a dicho recurso en los siguientes términos:
“…No estoy de acuerdo con esa apelación porque no se dan los supuesto (sic) que señala la fiscal para precalificar los delitos TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no existe (sic) elementos en el expediente ni en ninguna de las actuaciones en el que sustente esa precalificación y le están causando un daño irreparable a mis defendidos no vemos cual es el motivo ni como lo (sic) va a justificar esa calificación, los hechos no se subsumen en esa calificación, contradigo esa apelación, los hechos tal y como fueron narrados no ameritan la precalificación. Es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo a los ciudadanos YENDER AMILCAR VALDIVIEZO RADA, DOUGLAS ENRIQUE SEQUEIRA MONTENEGRO y GERARDO ANTONIO MEJIAS, identificados con la cédula Nros. V- 13.656.570, V- 6.490.282 y V- 29.640.180 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública y siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó a los ciudadanos YENDER AMILCAR VALDIVIEZO RADA, DOUGLAS ENRIQUE SEQUEIRA MONTENEGRO y GERARDO ANTONIO MEJIAS, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.
Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el estado Vargas, en el cual narran las circunstancias en las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 04 de abril de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Circunscripción Judicial a la dirección: avenida principal del sector Los Corales, interior de la obra OPP 74 de la Gran Misión Vivienda Venezuela en la parroquia Caraballeda del estado Vargas; anexando la respectiva reseña fotográfica. Cursante a los folios 15 al 19 del expediente original.
3. RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO REAL de fecha 04 de abril de 2017, suscrita por el experto Deivi Rodríguez, la cual se realiza a cuatro (04) sacos de cemento y del cual concluye: “…Las piezas motivo del presente informe pericial, descritas anteriormente, tienen su uso específico para las cuales fueron creadas comúnmente. Las piezas descritas en el presente peritaje se encuentran en regular estado de uso y conservación por lo que se le estima un valor comercial total de 60.000,00 bolívares… ”. Cursante al folio 20 del expediente original.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS en la cual se deja constancia que se incautaron cuatro (04) sacos de cemento. Cursante al folio 21 del expediente original.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de abril de 2017, rendida por el ciudadano ROBERTH PEÑA ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 22 y 23 del expediente original.
6. ACTA DE ENTRVISTA de fecha 04 de abril de 2017, rendida por el ciudadano PETER GUITIERREZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 24 al 26 del expediente original.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de abril de 2017, rendida por el ciudadano LEONARDO OCANTO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 27 y 28 del expediente original.
Del análisis efectuado al Acta de Investigación de fecha 04 de abril del año en curso, se evidencia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en las adyacencias de la avenida principal de Los Corales en la parroquia de Caraballeda, cuando fueron abordados por un ciudadano identificado como Leonardo Ocando, quien funge como Gerente de Proyectos del Instituto Autónomo de Viviendas del estado Vargas, el cual les comunicó que unos sujetos se habían llevado unos sacos de cemento de la obra en la cual se encontraba laborando, perteneciente a la Gran Misión Vivienda, manifestándoles que siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde se dirigía hacía dicho terreno en compañía de uno de los trabajadores de nombre Roberth Peña, el cual recibió un mensaje de texto del ciudadano Peter Gutierrez, quien se encontraba laborando en dicho lugar, notificándole que había ingresado una camioneta Chevrolet de color azul con dos sujetos desconocidos que estaban en compañía de los ciudadanos DOUGLAS SEQUERA MONTENEGRO, YENDER AMILKAR VALDIVIEZO ROJAS y GERARDO ANTONIO MEJIAS DIAZ y se encontraban cargando sacos de cemento en el vehículo mencionado. Al llegar éste logró observar que dicho vehículo estaba saliendo de la propiedad, por lo que intentó detenerla logrando hablar con el conductor de la misma, el cual le aseveró que los sacos de cemento que cargaba se los habían vendido unos trabajadores que se encontraban dentro de aquella zona y luego de manifestar esto el ciudadano aceleró la camioneta logrando huir del lugar. En vista de los hechos antes narrados, quienes aquí deciden estiman que hasta este momento procesal no existen en actas suficientes elementos de convicción que soporten la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que debe demostrarse una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y determinación de propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles, razón por la cual se desestiman ambas calificaciones jurídicas, por lo que de manera unanime esta Corte Superior considera que existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión pero del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, determinando que la pena establecida sería de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se permite la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida Privativa de Libertad, siendo lo procedente y ajustado a Derecho confirmar la decisión del Juzgado A quo, en la que se impusieron LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones de los ciudadanos DOUGLAS SEQUERA MONTENEGRO, YENDER AMILKAR VALDIVIEZO ROJAS y GERARDO ANTONIO MEJIAS DIAZ, cada quince (15) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen (cada uno) un salario igual o superior a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, ello por la presunta comisión de los delitos antes nombrados. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMA la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 06 de abril de 2017, causa WP02-P-2017-001894, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual impuso Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los ciudadanos YENDER AMILCAR VALDIVIEZO RADA, DOUGLAS ENRIQUE SEQUEIRA MONTENEGRO y GERARDO ANTONIO MEJIAS, identificados con la cédula Nros. V- 13.656.570, V- 6.490.282 y V- 29.640.180 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal pero por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa inmediatamente al Juzgado A Quo a los fines de ejecutar el presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZA,
DR. RAMÓN MARTÍNEZ DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA