REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 16 de junio de 2017
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-002126
ASUNTO: WP02-R-2017-000190

Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada MILAGROS ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE BENJAMIN UGUETO GOMEZ, identificado con la cédula Nro. V-18.754.711, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Junior Portillo y PORTE ILICITO DE AMAR DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se observa:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, el 17 de abril de 2017, con motivo a la detención del ciudadano JOSE BENJAMIN UGUETO COMEZ y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del ciudadano JOSÉ BENJAMIN UGUETO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.754.711, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: con relación al delito se aparta de la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410, del Código Penal y acoge el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada y, en este sentido, se impone al ciudadano JOSÉ BENJAMIN UGUETO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.754.711, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3º, 8° y 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo éstas medidas en la obligación del imputado de presentarse ante la sede de la oficina del alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a los fines firmar el libro de presentaciones de este Juzgado cada TREINTA (30) DÍAS, presentar TRES (03) FIADORES que devengue cada uno un salario igual o superior a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS y mantenerse atentos al proceso, ello en virtud de encontrarse llenos los extremos 1° y 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho punible que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y con la medida impuesta se aseguran las resultas del proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR el petitorio efectuado por el Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada, toda vez que para quien aquí decide, considera que con las medidas impuestas por el Tribunal, es suficiente para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, igualmente se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía que corresponda para que presente el acto conclusivo…”

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“...En este acto el Ministerio Publico (sic) ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga Medidas cautelares al imputado de autos ciudadano JOSE BENJAMIN UGUETO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-N 18.754.711, por cuanto considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación del imputado en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión,así como la entrevista que sostuvieron los funcionarios con el ciudadano CASNEIRO YORNIER, quien es el hermano del hoy inerte y manifestó que su hermano hoy interfecto ingreso a ese centro médico el día31-03-2017, proveniente del sector Virgen del Valle, Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, motivado a que el ciudadano JOSE UGUETO, ex funcionario policial le propino varios disparos, arrastrándolo posteriormente por toda la calle, de igual forma en el presente expediente consta actas de entrevista, acta de inspección técnica, transcripción de novedad, registro de cadena de custodia del arma de fuego, tipo pistola, marca TANFOGLIO, modelo FORCE 99R, calibre 9mm, serial AB0624, de igual forma consta transcripción de novedad de fecha 31-03-2017, donde se deja constancia que los funcionarios policiales recibieron llamada por parte del operador de guardia del Sistema de Emergencia Vargas 171, donde les informan que en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, se encuentra una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el referido nosocomio donde fueron atendidos por los galenos del grupo médico N°4 de la sala de emergencia, quienes le informaron a la comisión policial que efectivamente a las 5:45 horas de la mañana había ingresado un ciudadano de nombre JUNIOR PORTILLO, al área de emergencia por presentar una (01) herida por objeto punzo penetrante en el brazo izquierdo y una (01) herida con orificio de entrada en la región abdominal, producida por el paso de un proyectil disparado presuntamente por arma de fuego, lo que le ocasiono a la víctima la perforación del intestino, teniendo el mismo que ser intervenido de emergencia, quedando recluido en dicho nosocomio, siendo así las cosas los funcionarios continuaron con las investigaciones tendientes al esclarecimiento total de los hechos, pero el día quince de abril del presente año, recibieron llamada telefónica por parte del Sistema de Emergencias Vargas , 171, donde les solicitan se trasladen hasta Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, el sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, toda vez que se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles presuntamente disparados por arma de fuego, por lo que se dio inicio a las actas procesales N° K-17-0138-01214, razones estas por las que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el mencionado lugar, una vez en el lugar, los funcionarios sostuvieron coloquio con el Dr. Basto Gabriel, quien le indico que efectivamente el día 15-04-2017, falleció un ciudadano quien ingreso bajo el nombre de JUNIOR JESUS POSTILLO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.205.518, y se encontraba recluido desde el día31-03-25017, a causa de un traumatismo abdominal producido por el paso de proyectiles disparados, en la región lumbar izquierda y región fosa iliaca del lado derecho, con toda esa información los funcionarios se trasladaron hasta el depósito de cadáveres, ubicado en las instalaciones del mencionado centro de salud, donde pudieron observar sobre una camilla metálica, tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes heridas: una herida suturada en la región lumbar izquierda, una herida en la región fosa iliaca del lado derecho y una herida suturada en la región mesogastrica; ES por ello que quien aquí suscribe considera que están dados los elementos del tipo penal precalificados por el Ministerio Publico (sic) como lo es el (sic) los delitos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, siendo procedente que se decretara la Medida Privativa de Libertad. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, a establecido que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. Por lo que podría el coimputado al estar en libertad, poner en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado. En este sentido esta Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano: JOSE BENJAMIN UGUETO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-N 18.754.711, es todo...”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

“...Considera esta defensa que efectivamente la decisión de este Tribunal está ajustada a derecho en cuanto a otorgar una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, toda vez que jamás existió el animus nencandi, antes bien, la acción de nuestro representado fue con la intensión de neutralizar al atacante causándole una lesión personal, sobreviniendo la muerte de la victima 17 días después a consecuencia de la lesión, así las cosas nuestro representado actuó en defensa de su vida y la de su núcleo familiar, efectivamente consta acta de inspección a la residencia del ciudadano JOSE BENJAMIN UGUETO, lugar donde ingreso la hoy victima a los fines de cometer un hecho punible, sendas actas de entrevista de la madre y hermano de la victima quienes refieren que efectivamente fueron informados de que el ciudadano hoy JUNIOR PORTILLO ingreso a la residencia del ciudadano BENJAMIN UGUETO con el objeto de robar, e igualmente el acta de entrevista rendida por el ciudadano BENJAMIN UGUETO habitan dos sexagenarios (padres de nuestro representado), un bebe de 07 meses de edad y la esposa de nuestro presentado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que se continúe el presente procedimiento con nuestro representado en libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 8, 9 y 242 del texto adjetivo penal y se CONFIRME la decisión antes proferida...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 17 de abril de 2017, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

“...En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano: JOSE BENJAMIN UGUETO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.754.711, quien fue aprehendido el día dieciséis (16) de abril del año 2017, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, La Guaira, toda vez que en fecha 31-03-2017, los funcionarios recibieron llamada telefónica, por parte del operador de guardia del Sistema de Emergencia Vargas 171, donde les informan que en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, se encuentra una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el referido nosocomio donde fueron atendidos por los galenos del grupo médico N°4 de la sala de emergencia, quienes le informaron a la comisión policial que efectivamente a las 5:45 horas de la mañana había ingresado un ciudadano de nombre JUNIOR PORTILLO, al área de emergencia por presentar una (01) herida por objeto punzo penetrante en el brazo izquierdo y una (01) herida con orificio de entrada en la región abdominal, producida por el paso de un proyectil disparado presuntamente por arma de fuego, lo que le ocasiono a la víctima la perforación del intestino, teniendo el mismo que ser intervenido de emergencia, quedando recluido en dicho nosocomio, siendo así las cosas los funcionarios continuaron con las investigaciones tendientes al esclarecimiento total de los hechos, cuando el día quince de abril del presente año, recibieron llamada telefónica por parte del Sistema de Emergencias Vargas , 171, donde les solicitan se trasladen hasta Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, el sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, toda vez que se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles presuntamente disparados por arma de fuego, por lo que se dio inicio a las actas procesales N° K-17-0138-01214, razones estas por las que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el mencionado lugar, una vez en el lugar, los funcionarios sostuvieron coloquio con el Dr. Basto Gabriel, quien le indico que efectivamente el día 15-04-2017, falleció un ciudadano quien ingreso bajo el nombre de JUNIOR JESUS POSTILLO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.205.518, y se encontraba recluido desde el día31-03-25017, a causa de un traumatismo abdominal producido por el paso de proyectiles disparados, en la región lumbar izquierda y región fosa iliaca del lado derecho, con toda esa información los funcionarios se trasladaron hasta el depósito de cadáveres, ubicado en las instalaciones del mencionado centro de salud, donde pudieron observar sobre una camilla metálica, tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes heridas: una herida suturada en la región lumbar izquierda, una herida en la región fosa iliaca del lado derecho y una herida suturada en la región mesogastrica, seguidamente los funcionarios realizaron un breve recorrido por las instalaciones del Centro Asistencia con la finalidad de ubicar algún familiar del hoy interfecto que pudiera ayudar con el esclarecimiento de los hechos, pudiendo los funcionarios sostener coloquio con el ciudadano CASNEIRO YORNIER, quien le manifestó que su hermano hoy interfecto ingreso a ese centro médico el día 31-03-2017, proveniente del sector Virgen del Valle, Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, motivado a que el ciudadano JOSE UGUETO, ex funcionario policial le propino varios disparos, arrastrándolo posteriormente por toda la calle, en el sector ya mencionado, con toda esa información los funcionarios se trasladaron hasta el lugar de los hechos, una vez en el referido lugar, los funcionarios fueron abordados por una aglomeración de personas, quienes le señalaron el lugar exacto donde reside el ciudadano: JOSE BENJAMIN UGUETO GOMEZ, por lo que los funcionarios procedieron a tocar la puerta de la señalada morada, siendo estos atendidos por un ciudadano quien se identifico como: JOSE UGUETO, pudiendo evidenciar los funcionarios que era el ciudadano requerido por la comisión policial, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano: JOSE BENJAMIN UGUETO GOMEZ (…)Es por ello que esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE BENJAMIN UGUETO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.754.711, se subsume en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; Razones esta por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se le imponga al mencionado ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o la víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSÉ BENJAMIN UGUETO GÓMEZ, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo…”

De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE AMAR DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que el delito más grave se trata de HOMICIDIO, que además prevé una pena mayor a los doce (12) años de prisión en su término máximo; en tal sentido, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximoy el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado de esta Alzada).

En virtud del contenido del artículo anteriormente transcrito y de las penas impuestas en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE AMAR DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercer el presente recurso, en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación del Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la Libertad sin Restricciones o imponga Medidas Cautelares Sustitutivas, al considerar que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del Principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad, debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, y en ese orden, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de marzo de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de La Guaira del estado Vargas, en la cual se deja constancia del ingreso al Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez de un ciudadano de sexo masculino el cual presentaba heridas por armas de Fuego. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.

2.-INSPECION TECNICA de fecha 31 marzo de 2017, realizada la dirección de Montesano, sector Virgen del Valle, vía pública, parroquia Carlos Soublette estado Vargas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de La Guaira del estado Vargas, no encontrando evidencia de interés criminalístico. Cursante al folio 05 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de abril de 2017, rendida por la ciudadana Thais Oropeza ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de La Guaira del estado Vargas. Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original. De igual manera consta a los folios 27 al 28 nueva acta de entrevista rendida por la ciudadana ya nombrada.

4.- INFORME MEDICO de fecha 12 de abril, emanado por el médico especialista Julio Cesar Rojas el cual labora en el Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, en el que entre otras cosas se asentó que el ciudadano Junior Portillo presentaba traumatismo abdominal penetrante por proyectil percutido arma de fuego. Cursante al folio 10 del expediente original.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de La Guaira del estado Vargas, en el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Junio Portillo. Cursante a los folios 14 y 15 del expediente original.

6.-INSPECCION TECNICA de fecha 16 de abril de 2017 realizada al depósito de cadáveres del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez de la parroquia Maiquetía del estado Vargas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de La Guaira del estado Vargas. Se anexa montaje fotográfico respectivo Cursante a los folios 17 al 20 del expediente original.

7.-REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 16 de abril de 2017 en la cual se deja constancia que se colecto: Una (01) tarjeta decadactilar necrodactilia con las impresiones dactilares del ciudadano Junior Jesús Portillo. Cursante al folio 22 del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de abril de 2017 rendida por el ciudadano Josnier Casneiro por ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de La Guaira del estado Vargas. Cursante a los folios 29 y 30 del expediente original.

9.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 16 de abril de 2017 suscritas por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de La Guaira del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano José Benjamín Ugueto Gómez. Cursante a los folios 31 al 32 del expediente original.

10.- INSPECCION TECNICA de fecha 16 de abril de 2017 realizada a la dirección Montesano, Sector Virgen del Valle, Vía Pública, parroquia Carlos Soublette estado Vargas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de La Guaira del estado Vargas. De igual manera se anexa montaje fotográfico respectivo. Cursante a los folios 33 al 40 del expediente original.

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 16 de abril de 2017, en la cual se incauto: Un (01) porte de arma perteneciente al ciudadano Ugueto Gómez José Benjamín. Cursante al folio 43 del expediente original. Este porte conforme al vuelto del folio 42 de la causa tiene como fecha de vencimiento 30/10/2014.

12.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 16 de abril de 2017, en la cual se incauto Un (01) arma de fuego tipo Pistola, calibre 9mm, con su respectivo cargador. Cursante al folio 45 del expediente original.

13.- EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 17 de abril de 2017, realizado al ciudadano JOSE BENJAMIN UGUETYO GOMEZ, en la cual se deja constancia que no se evidencian lesiones físicas visibles. Cursante al folio 48 del expediente original.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de abril de 2017, rendida por el ciudadano Ugueto Benjamín por ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de La Guaira del estado Vargas. Cursante al folio 49 del expediente original.

15.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 17 de abril de 2017, realizada a un teléfono celular, el cual fue entregado de manera espontanea por el investigado. Cursante al folio 51 del expediente original.

16.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS FISICAS de fecha 17 de abril de 2017, en la cual se incautó un teléfono celular perteneciente al ciudadano Junior Jesús Portillo Oropeza. Cursante al folio 52 del expediente original.

Del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se puede evidenciar que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de La Guaira del estado Vargas, en fecha 31-03-2017 dejaron constancia que recibieron llamada por parte de la Oficina de Emergencia 171, en la cual indicaban que en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez en horas tempranas, había ingresado un ciudadano de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, desconociendo mayores detalles al respecto, por esta razón el Detective Jefe Erick Ropero se trasladó a la dirección antes mencionada, una vez en el sitio el funcionario sostuvo conversación con el médico de guardia número 04 de la sala de emergencia, quien le manifestó que efectivamente había ingresado a las 05:45 horas de la mañana un ciudadano de nombre Junior Portillo por el área de emergencia, con una herida producida por un objeto punzo penetrante en el brazo izquierdo y una herida con orificio de entrada producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región abdominal, dicho proyectil le perforo el intestino por lo que fue intervenido quirúrgicamente, presentando el paciente un estado de salud delicado, encontrándose en el piso 04 área de cirugía, seguidamente el interlocutor lo condujo al área donde se encontraba el ciudadano y le indicó que no se encontraba en la capacidad de hablar por su estado de salud, en el mismo sitio se encontraba la ciudadana Thais Comoroto Oropeza Pérez, progenitora del ciudadano lesionado, quien respondía al nombre de Junior Portillo, quien acotó desconocer quien había sido el autor material del hecho, no obstante exteriorizo que el inconveniente había ocurrido el día 31-03-2017 siendo las 02:00 horas de la mañana aproximadamente en el sector Montesano, sector la Virgencita, vía pública, parroquia Maiquetía, estado Vargas; posteriormente rinde declaración en la cual expuso, que su hijo hoy interfecto le informó que el imputado de autos fue quien le disparó, que él se estaba metiendo a la casa de este ciudadano, que el procesado tenía una pistola nueve milímetros color negra; que ella habló con el hoy imputado y éste le dijo que si lo había hecho, porque lo encontró dentro de su casa queriendo robar; que su hijo había sido lesionado en la espalda; que el imputado fue policía y en la deposición de fecha 16/04/2017 manifestó que su hijo hoy difunto fue a su casa en horas de la madrugada a pedirle comida; que ella le dijo que se fuera, que temprano le llevaría comida; y a los pocos minutos escuchó unos disparos y le pidió a la persona que vivía alquilada en su vivienda que la acompañara para ver qué había sucedido, fue cuando vio a su hijo tirado en el piso y herido, siendo posteriormente trasladado al hospital.

Asimismo, se desprende de los autos que cursa en la causa, que los funcionarios del Cuerpo de Investigación se trasladaron al sector mencionado por la madre del hoy occiso, una vez en el lugar y estando plenamente identificados como funcionarios activos, el detective Williams Torrealba procedió a realizar la inspección técnica de ley del lugar y un recorrido por las periferias, con la finalidad de ubicar dispositivos de circuito cerrado de grabación, siendo infructuosa dicha acción, igualmente sostuvieron coloquio con moradores del lugar los cuales no quisieron ser identificados por temor a futuras represalias en su contra, los cuales comentaron que en horas de la madruga del día 31/03/2017 un ciudadano de nombre José le había disparado a otra persona conocido como Junior, desconociendo donde podía ser localizada la persona como autor del hecho.

En este orden de ideas, consta que en fecha 16 de abril del año 2017 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de La Guaira del estado Vargas se trasladaron al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata),una vez en el sitio se dirigieron al área de cirugía del referido centro médico donde sostuvieron entrevista con el Dr. Basto Gabriel, quien les manifestó que el día 15-04-2017 a las 9:15 horas de la noche aproximadamente falleció un ciudadano quien estuvo hospitalizado desde el día 31-03-2017 a causa de traumatismo abdominal producidos por proyectiles disparados por arma de fuego, ingresando a dicho nosocomio bajo el nombre Junior Portillo Oropeza de 22 años de edad, quien permaneció estable en el área de cirugía hasta el día 15-04-2017 cuando presentó Sepsis Punto Partida Abdominal falleciendo en la fecha y hora antes mencionada, asimismo dicho doctor indicó que el occiso se encontraba en la morgue del nosocomio, realizándole una inspección técnica, en la cual se logró evidenciar una herida suturada en la región lumbar izquierda, una herida suturada en la región de la fosa iliaca del lado derecho, un herida en la región mesogastrica; igualmente dejan constancia de haberse entrevistado con el ciudadano Yonier Casneiro, quien manifestó ser hermano del occiso y que el ciudadano José Ugueto, ex funcionario policial fue quien le propino un disparo al difunto y que lo arrastró por toda la calle; posteriormente rinde declaración en la que manifestó que él venís llegando a su casa de una fiesta cuando escuchó varios disparos, por lo que se resguardo, cuando no escuchó más detonaciones salió y vio a su hermano tendido en el piso mal herido; que el hoy imputado lo estaba arrastrando desde un callejón; que el procesado se fue del lugar y fue cuando pudo auxiliar a su hermano; que luego apareció su mamá y una patrulla policial los auxilio y llevó a su hermano al hospital; que su hermano hoy interfecto le manifestó que el imputado fue quien le disparó y lo desnudo.

Luego en fecha 16/04/2017 el imputado es detenido en su casa, según consta en acta cursante a los folios 31 y 32 de la causa, en la cual además se deja asentado que el referido imputado manifestó poseer un arma que se encontraba en su habitación guardada en una gaveta, por lo que la ubicaron y la incautaron junto a un porte de arma vencido.

Ahora bien, el Juez A quo consideró que los hechos debían ser calificados provisionalmente como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en este sentido, se advierte que con los elementos que cursan en las actuaciones, hasta este momento procesal, consideran quienes aquí deciden que la calificación provisional de los hechos deben subsumirse en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, ya que las calificante de dicho ilícito en este momento procesal no se encuentra demostrado y le corresponde al Ministerio Público continuar su investigación a los fines de presentar su acto conclusivo, ello en virtud que conforme a los elementos de convicción que cursan en autos, primeramente se establece que el día de los hechos se escucharon disparos, luego el imputado saco a la calle al hoy occiso arrastrando al mismo y desnudo, para después retirarse del lugar, ello en virtud que supuestamente el interfecto se introdujo en la casa del imputado, por lo que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume hasta este momento procesal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, desechándose por esta razón la calificación de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal.

En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, advierte esta Alzada que la referida calificación debe ser desestimada, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, constituye una sanción administrativa, ya que de las actas procesales se evidencia que el imputado de autos correspondiente al PORTE ILÍCITO DE ARMA, ya que aun vencido demostraba que la misma era de licita procedencia, razón por la cual se desestima dicho delito.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte en el presente caso se acreditó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como que el ciudadano JOSE BENJAMIN UGUETO GOMEZ, es presunto autor o partícipe en la comisión del mismo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de menor entidad, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE BENJAMIN UGUETO GOMEZ, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al hoy procesado y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 06/04/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE BENJAMIN UGUETO GOMEZ, identificado con la cédula Nro. V-18.754.711 y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, al considerar que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Junior Portillo, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, se desestima la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por no encontrarse satisfecho en numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
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Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial la causa a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000190
RMG/rm