REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Junio de 2017
206° y 157°
ASUNTO: WP02-R-2017-000222
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada FRANCYS PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RONIEL JESUS CATAMO DIAZ, WILMER ALEXANDER SIVIRA FIGUEROA, FRANMARC STEWART MARCANO GALINDO y BRENDA CORALY PINEDA DE CORONADO, identificados con las cédulas Nº V-23.565.718, V-25.574.142, V-24.805.153 y V-19.834.690 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 9 y ultimo aparte del Código Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 9 y último aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 46 al folio 53, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2017, donde decidió lo que sigue:
“...1- Se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, toda vez que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal que no se desprende violación de los derechos y/o garantías de las establecidas a favor del imputado. 2- SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados RONIEL JESUS CATAMO DIAZ, WILMER ALEXANDER SIVIRA FIGUEROA, FRANMARC STEWART MARCANO GALINDO y BRENDA CORALY PINEDA DE CORONADO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 9 y ultimo aparte del Código Penal, debiendo en consecuencia prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Trescientas (300) unidades Tributarias cada uno de ellos, tomando en cuenta el daño causado por tratarse de objetos expuestos a la confianza de los trabajadores, constancias de buena conducta y residencia y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días a firmar el libro de presentaciones; desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que de las actas no se desprende que los hoy imputados formen parte de un grupo permanente con el fin de cometer delitos. 3- Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho de decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejúsdem…”
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abogada FRANCYS PEREZ, en la audiencia para oír al imputado alegó:
“…En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga una medida cautelar a los imputados de autos. Considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la responsabilidad de los imputados en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial la cual fue suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 451, Primera Compañía, en la cual se señala modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, así como acta de denuncia formulada por el ciudadano Omar Alzhabi Ortiz, de fecha 27 de abril de 2017, en la cual señala modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de entrevista de fecha 27 de abril de 2017, rendida por el ciudadano Ángel Coronado, quien fue testigo presencial del hecho. Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Jacsil Cardona y Yolennys Ramos, de fecha 27 de abril de 2017, quienes fueron testigos presenciales de la aprehensión de los imputados de autos, copia simple de la descripción de cargos de los imputados de autos. Denuncia rendida por el ciudadano Abelardo Makkoudjil quien indico modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo fijación fotográfica del bolso sustraído, así como los objetos que se encontraban dentro del mismo de igual forma cursa a las actuaciones disco compacto, en el cual se evidencia, en la toma 8, a las 20:47 horas, cuando la ciudadana BRENDA CORALY PINEDA DE CORONADO se prueba una de las gorras que se encontraba en el bolso en cuestión, y a la hora 20:57 se visualiza cuando uno de los trabajadores sale de la oficina de la ciudadana antes mencionada, con el bolso rojo debajo del brazo izquierdo. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico como lo son el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 9 y último aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. En tal sentido considera quien suscribe que nos encontramos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una medida cautelar, ya que pondríamos en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos FRANCMARC STEWART MARCANO GALINDO, WILMER ALEXANDER SIVIRA FIGUEROA, RONIEL JESUS CATAMA DIAZ y BRENDA CORALY PINEDA COROMOTO en los delitos precalificados, es todo...”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
El ABG. EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Penal Ordinario Quinto del Estado Vargas de los ciudadanos RONIEL JESUS CATAMO DIAZ, WILMER ALEXANDER SIVIRA FIGUEROA, FRANMARC STEWART MARCANO GALINDO y BRENDA CORALY PINEDA DE CORONADO, alegó por su parte en la referida audiencia que:
“…Esta Defensa ratifica los argumentos esgrimidos anteriormente y considera que las violaciones procedimentales y legales deben ser consideradas por la Corte de Apelaciones al momento de conocer el presente recurso y al constatar las mismas, en cuanto a la ilegal detención, en cuanto a la no acreditación de los elementos constitutivos del hurto, en cuanto a la no individualización de la conducta de mis defendidos, en cuanto a la alteración de las evidencias por parte del denunciante y en cuanto a la doble imputación, debe acordar la Libertad sin Restricciones de los mismos, ya que no se debe fundar ninguna decisión en meras elucubraciones, sino que el proceso penal y sus decisiones deben descansar en serios elementos inculpatorios de los cuales adolece el Ministerio Público hasta este momento procesal, por lo que debe la Corte de Apelaciones reivindicar los derechos conculcados de los ciudadanos FRANCMARC STEWART MARCANO GALINDO, WILMER ALEXANDER SIVIRA FIGUEROA, RONIEL JESUS CATAMA DIAZ y BRENDA CORALY PINEDA COROMOTO, bajo la premisa que los derechos violados serán nuestros eventuales derechos, en consecuencia solicito declare sin lugar la presente apelación y acuerde la libertad sin restricciones de los citados ciudadanos, es todo...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 30 de marzo de 2017 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
“…En mi carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANCMARC STEWART MARCANO GALINDO, WILMER ALEXANDER SIVIRA FIGUEROA, RONIEL JESUS CATAMA DIAZ y BRENDA CORALY PINEDA COROMOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.24.805.157, V-25.574.142, V-23.565.718 y V-19.834.690, respectivamente, los cuales fueron aprehendidos el día 26 de abril de 2017, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 451, Primera Compañía, seguidamente la fiscal narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión, en tal sentido precalifica, los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 9 y último aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, por lo cual solicito que se ventile el procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se les imponga Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por el defensor público de los ciudadanos RONIEL JESUS CATAMO DIAZ, WILMER ALEXANDER SIVIRA FIGUEROA, FRANMARC STEWART MARCANO GALINDO y BRENDA CORALY PINEDA DE CORONADO en el mismo acto, lo que generó que el Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó el hecho objeto de este proceso como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 1 y 9 y último aparte del Código Penal, el cual tiene atribuida una pena de prisión de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que en atención a tal sanción resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos el delito imputado por el Ministerio Público está incluidos en el Título X de los Delitos Contra la Propiedad, Capítulo I del Hurto Calificado en el Código Penal, observándose que dicho delito no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 374 del Texto Adjetivo Penal vigente y, además este ilícito no tiene establecida en su límite máximo, una pena superior a 12 años; siendo ello así, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ibidem y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación intentado de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada FRANCYS PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RONIEL JESUS CATAMO DIAZ, WILMER ALEXANDER SIVIRA FIGUEROA, FRANMARC STEWART MARCANO GALINDO y BRENDA CORALY PINEDA DE CORONADO, identificados con las cédulas de identidad Nº V-23.565.718, V-25.574.142, V-24.805.153 y V-19.834.690 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 9 y último aparte del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
Recurso: WP02-R-2017-000222
RMG/dariana