REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de junio de 2017
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-002736
ASUNTO: WP02-R-2017-000254

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. ELLIANNY OROZCO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YELFRI JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.801.143, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, desestimando la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, atribuida por el Ministerio Público. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YELFRI JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.801.143, ampliamente identificado y se ordena la (sic) que la presente causa se (sic) ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: se desestima la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como constitutivo en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, de numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y en su lugar este tribunal considera que la precalificación jurídica acorde a los hechos es la de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto se evidencia al folio (30) de las presentes actuaciones que cursa Experticia Medico(sic)Legal practicada al ciudadano KEIBER JOSÉ TIRRE BLANCO, suscrito por el Dr. CARLOS MARIN, Médico Forense adscrito al servicio Nacional de medicinas y Ciencias Forenses, quien evaluó a este ciudadano y estableció el Estado general: BUENO y el Carácter de las lesiones: GRAVE, y en este sentido es la precalificación que este Tribunal le da a los hechos al estimar esta Juzgadora que la presente calificación jurídica es la acorde con los hechos, por cuanto existen fundados elementos para estimar la presunta autoría o participación del ciudadano YELFRI JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.801.143, en la perpetración del mismo, lo cual se fundamenta en el acta policial, acta de investigación Policial Acta de Registro de Morada y acta de entrevista, se le impone al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con los numerales 3° y 8° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en las presentaciones cada 08 días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la presentación de Dos Fiadores de reconocida Solvencia Moral, que consigne constancia de Trabajo con ingreso a TRESCIENTAS (300) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia, Carta Policial y Copia de la Cedula (sic) de Identidad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal y se insta a la Oficina Fiscal a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo. Se acuerdan copias solicitadas por las partes. La presente acta queda fundamentada, conforme a la sentencia 151 dictada por el Magistrado Francisco Carrasqueño, en Sala Constitucional, en fecha 23-03-2012, Se (sic) dan por notificadas las partes conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 35 al 44 del expediente original.

APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este digno Tribunal en la cual le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado YELFRI JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.801.143. Considera quien aquí suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo surge de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonable la participación del imputado en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe una denuncia de fecha 31/03/2017 interpuesta por la ciudadana de nombre de MARÍA BLANCO, madre de la víctima el ciudadano KEIBER TIRRE(…)Así como el Informe Médico de fecha 28/03/2017 emanado del Hospital Vargas de Caracas, Servicio de Neurocirugía; Examen Médico Legal de fecha 23/05/2017 suscrito por el médico forense Dr. Carlos Marín, además de las múltiples diligencias de investigación efectuadas por el referido cuerpo de investigaciones, y el acta policial donde los funcionarios actuantes dejan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano YELFRI JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal(…). En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano YELFRI JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.801.143, en el delito precalificado…”

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

“…Oída la exposición fiscal en la cual ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, esta defensa considera que el mismo debe SER DECLARADO INADMISIBLE por los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por cuanto el delito admitido por este Tribunal fue el de LESIONES PERSONALES GRAVE, y la pena a imponer para este delito, es de uno (01) a cuatro años (04) y en una eventual sentencia condenatoria, la misma no excedería de los cuatro años de prisión, por otra parte, al no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado por la representación del Ministerio Público, aunado a ello ya que solo contamos con los testimonios de las ciudadanas referidas como MARÍA madre de la víctima, y VIVIANA SILVIRA, quienes solo dan referencia de unos hechos, y estas personas no tuvieron presentes en tales hechos (…)esta defensa considera que la decisión tomada por la ciudadana Juez, se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicito que el presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo sea declarado inadmisible y en caso de admitir el mismo, solicito el mismo sea declarado sin lugar y sea confirmada la decisión dictada en la presente audiencia por la ciudadana Juez, por cuanto quedo claramente evidenciado que las lesiones sufridas por la victima (sic) del presente caso, fueron de carácter grave, tal como lo estableció el Médico que practico la Experticia Medico (sic) Legal, es todo…”

Al folio 16 cursa acta de Audiencia para Oír al Imputado, en la cual el ciudadano YELFRI JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ,impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expone: “...Ese muchacho se cayó de su moto y yo y el señor Horacio al que le dicen cachete lo ayudamos a levantar y el señor cachete lo llevo en su carro al hospital, estando Keiber en el piso, él le tomo varias fotos en donde se veía todos los raspones que tenía en los brazos por la caída, es todo...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”

Asimismo, tenemos que en el presente caso el Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el ciudadano YELFRI JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, se adecua al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, ilícito que tiene atribuida una pena de prisión de hasta (20) años, en tal sentido este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada.
Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación del Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 31 de marzo de 2017, rendida por la ciudadana MARÍA ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Vengo con el fin de denunciar que el día Domingo 19/03/2017, a eso de las 04:00 horas de la tarde, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano: CARLOS, informándome que había conseguido a mi hijo de nombre KEIBER JOSÉ TIRRE BLANCO, tendido en el suelo con un golpe en la cabeza y diciéndome que una persona de nombre YELFRI RODRIGUEZ, lo había golpeado con un bate, por lo que el señor CARLOS lo traslado hasta la Medicatura de la Colonia Tovar, para que lo atendieran…” Cursante a los folios 3 y 4 del expediente original.

2.- INFORME MEDICO de fecha 28 de marzo de 2017, emanado del Hospital Vargas Caracas Servicio de Neurocirugía, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Paciente quien es llevado a mesa de operatoria el día 23/03/2017, día que ingresa al centro y entre los hallazgos fueron herida anfractuosa parietal derecha, defecto óseo parietal derecha hundido, duramadre indemne. Se realiza craniectomía parietal derecha-limpieza quirúrgica y en vista de mejoría se egresa el día 28/03/2017. Con tratamiento a base de epamin jarabe o tabletas cada 8 horas por tiempo indefinido...POST-OPERATORIO TARDIO DE CRANIECTOMIA PARIETAL DERECHA MAS LIMPIEZA QUIRURGICA POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO COMPLICADO CON FRACTURA HUNDIDA PARIETAL DERECHO…” Cursante al folio 05 del expediente original.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en el Sector Cambural, vía Principal, Parroquia Carayaca, adyacente a Palo de vaca, Municipio Vargas, estado Vargas, a fin de ubicar y citar a la ciudadana Viviana Nairin. Cursante a los folios 07 al 08 del expediente original.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en el Sector Cambural, vía Principal, Parroquia Carayaca, adyacente a Palo de vaca, Municipio Vargas, estado Vargas, a fin de ubicar evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma. Cursante a los folios 10 al 11 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de marzo de 2017, rendida por la ciudadana VIVIANA MARIN ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Por medio de la señora MARÍA, quien es la mama (sic) de KEIBER, me informa que el ciudadano YELFRI RODRIGUEZ, el día Domingo 19/03/2017, en horas de la tarde, le dio un batazo en la cabeza mientras se encontraban conduciendo por el Sector Las Peñitas de Cambural…” Cursante a los folios 12 al 13 del expediente original.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de abril de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Se realizo(sic) llamada telefónica a la víctima, quien manifestó que ya se había realizado el examen físico ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-El Llanito, Distrito Capital el cual estaba pautado para el día 31/03/2017, indicando que luego lo consigna ya que se encuentra quebrantado de salud…” Cursante al folio 17 del expediente original.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de abril de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Se realizo(sic) llamada telefónica al ciudadano CARLOS, a los fines de su comparecencia ante la oficina a rendir declaraciones correspondiente al presente caso, manifestó que se encontraba en el estado Mérida, así también manifestó que en el momento que se encontraba transitando por el sector Cambural, vía principal, Parroquia Carayaca, adyacente a Palo de Vaca, Municipio Vargas, estado Vargas, encontró al ciudadano Keiber en el suelo con una fractura en su cabeza y botando mucha sangre, en donde el mismo le manifestó que el ciudadano de nombre Yelfri lo agredió físicamente, dándole un batazo en la cabeza mientras conducía su moto, de igual forma acoto que lo levanto y lo llevo a la medicatura que está ubicada en la Colonia Tovar, para que fuese atendido de emergencia, y que llegaría de viaje el día 19/04/17…” Cursante al folio 18 del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de abril de 2017, rendida por el ciudadano KEIBER TIERR ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…El día 19 de marzo de 2017, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en el momento en que me encontraba transitando, a bordo de un vehículo tipo moto, por el sector La Peñita adyacente a la curva de los Cocos, cuando de pronto un ciudadano de nombre YELFRI RODRIGUEZ, me grito que me parara pero en vista que en veces anteriores me había amenazado de muerte yo no me frene y lo intente esquivar cuando sentí un fuerte golpe en la cabeza y perdí el conocimiento, hasta el momento en que me encontraba en la medicatura de la Colonia Tovar, en compañía del ciudadano de nombre CARLOS, quien me dijo que YELFRI RODRIGUEZ, me había dado un golpe en la cabeza a los pocos momentos llego mi madre de nombre MARÍA BLANCO, quien ve que no me estaban atendiendo bien y cada vez el dolor era más fuerte y decide el día jueves 23/03/2017 en hora de la madrugada y en contra opinión médica trasladarme hasta el Hospital Dr. José María Vargas, para que me viera el Neurocirujano, donde fui recibido por la doctora LUZ ACEVEDO, luego de mi ingreso fui intervenido quirúrgicamente una oportunidad y dure hospitalizado en el servicio de neurología específicamente en la sala numero(sic) 08 hasta el día miércoles 29/03/2017, donde fui dado de alta…” Cursante a los folios 19 al 20 del expediente original.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de abril de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, inspección técnica realizada en el Sector Cambural, vía Principal, Parroquia Carayaca, adyacente a Palo de vaca, Municipio Vargas, estado Vargas, a fin de ubicar al ciudadano Yelfri Rodríguez, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Se procedió a tocar la puerta principal de la vivienda en reiteradas oportunidades, en la cual desde la parte externa se observa a través de sus ventas que dicho inmueble se encontraba habitado por personas quienes al notar la presencia policial hicieron caso omiso al llamado negándose a atender la comisión, de igual manera se realizo(sic) un recorrido por las adyacencias del lugar…obteniendo comunicación con un ciudadano de nombre identificado como PEDRO, quien manifestó que el ciudadano quien es requerido por la comisión de nombre Yelfri Rodríguez es de alta peligrosidad en dicho sector, ya que el mismo porta arma de fuego y amenaza a todos los habitantes de la comunidad…asimismo inquirió que la vivienda en la cual la comisión se encontraba realizando los llamados efectivamente reside el sujeto Yelfri, quien se encontraba en el interior de la misma para el momento, no queriendo atender el llamado por cuando dicho sujeto está siendo activamente buscado por toda los organismos policiales…” Cursante al folio 21 del expediente original.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de abril de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales…procedí a realizar llamada telefónica al número 0416-542-01-25, perteneciente al ciudadano CARLOS, quien figura como testigo presencial del hecho investigado…quien manifestó ser la persona requerida y el mismo informo que no se presentara a rendir declaraciones…por cuanto no quería tener problemas con nadie y tiene miedo que el ciudadano YELFRI RODRIGUEZ atente en su contra o la de algún familiar, ya que el mismo es muy agresivo y lo conocen en el sector como una persona muy problemática…” Cursante al folio 22 del expediente original.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de mayo de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Se presento(sic) de manera espontánea el ciudadano KEIBER, manifestando que el sujeto que lo agredió físicamente de nombre YELFRI, se desplazaba de manera tranquila por el sector Palo de Vaca, de la población donde reside, vociferando que donde lo viera lo iba a matar…por tal motivo en procura de lograr la oportuna aprehensión del referido sujeto, procedí a trasladarme en compañía de la comisión policial, hacia el sector Barrio La Peñita, sector Palo de Vaca, Carretera Principal, vía publica (sic), Municipio Vargas, estado Vargas, lugar donde logran avistar a un ciudadano con las características previamente aportadas a las similares del sujeto conocido como YELFRI, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa y esquiva con la comisión…procedimos materializar la aprehensión del ciudadano investigado…” Cursante a los folios 23 al 25 del expediente original.

12.- EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano CARLOS MARIN, experto adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…El ciudadano KEIBER JOSEP TIRRE BLANCO, acudió el día 23-05-2017…Post-operatorio de craniectomía parietal derecha más limpieza quirúrgica por traumatismo craneoencefálico complicado con fractura hundida parietal derecha…se le realizo evaluación médica, arrojando como resultado el estado general bueno y de carácter Grave…” Cursante al folio 30 del expediente original.

De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que en fecha 31 de marzo de 2017, se formuló denuncia ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, por parte de una ciudadana identificada como María Blanco, quien manifestó ser la madre del ciudadano KEIBER JOSÉ TIRRE BLANCO, quien funge como víctima en el presente caso, indicando que el día 19/03/2017 siendo las 4:30 horas de la tarde, recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre Carlos, quien le informó que había conseguido a su hijo tendido en el suelo con un golpe en la cabeza y que el sujeto de nombre YELFRI RODRIGUEZ, lo había golpeado con un bate, por lo que Carlos lo trasladó hasta la medicatura de la Colonia Tovar, seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2017 se presentó de manera espontánea la víctima, quien manifestó que el día 19 de marzo de 2017, se encontraba transitando a bordo de un vehículo tipo moto por el sector La Peñita adyacente a la curva de Los Cocos, cuando un ciudadano de nombre KEIRBER RODRIGUEZ le gritó que se parara y en vista que en oportunidades anteriores lo había amenazado de muerte freno e intentó esquivarlo, cuando de pronto sintió un golpe fuerte en la cabeza perdiendo el conocimiento, despertando en la Medicatura de la Colonia Tovar, luego fue trasladado al Hospital Dr. José María Benítez, donde fue atendido por un médico que no recuerda el nombre, posteriormente llegó su madre de nombre María Blanco, quien vió que no lo atendían, es cuando el día 23/03/2017 en horas de la madrugada lo traslada al Hospital José María Vargas, donde fue examinado por un neurocirujano y recibido por la doctora Luz Acevedo, luego del ingreso fue intervenido quirúrgicamente en una oportunidad y duro hospitalizado en el servicio de neurología específicamente en la sala numero 8 hasta el día 29/03/2017, donde fue dado de alta. Seguidamente en fecha 22/05/2017 la víctima se presentó de manera espontánea ante la Sub-Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que el ciudadano YELFRI RODRIGUEZ, se encontraba transitando libremente por el sector Palo de Vaca, vociferando que donde lo viera lo iba a matar, además que tenía miedo que dicho sujeto volviera a arremeter contra su vida, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la dirección señalada, una vez estando en el lugar, lograron avistar a un ciudadano con similares características de las aportadas por la víctima y este al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que el sujeto en cuestión emprendió la veloz huida siendo alcanzado a los pocos metros,informándole que sería objeto de una revisión corporal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como YELFRI JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ.

En lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, atribuida por el Ministerio Público, esta Alzada considera que no se encuentra demostrado en las actas de la presente incidencia, cual fue el motivo por el cual quiso darle muerte, en este sentido estiman quienes aquí deciden, que en el caso de marras el imputado actuó sobreseguro y a traición, habiendo recibido la víctima amenazas con anterioridad por parte del imputado, por lo que la calificación jurídica debe ser por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

Ahora bien, quienes aquí deciden consideran que para este momento procesal y con los elementos de convicción que cursan en la causa, se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, ello en virtud de lo expuesto por los deponentes durante la primera fase de la investigación y en razón de lo plasmado en el examen médico practicado a la víctima, en el que entre otras cosas se asentó que el mismo presentó post-operatorio de craniectomía parietal derecha más limpieza quirúrgica por traumatismo craneoencefálico complicado con fractura hundida parietal derecha, arrojando como resultado el estado general bueno y de carácter Grave; si bien establece que las lesiones son de carácter grave, hay que tomar en cuenta el lugar donde ocurre la lesión, que en el caso de marras fue en la cabeza y la víctima presentó hundimiento del parietal derecho, región que se considera como vital; asimismo, constan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado YELFRI RODRIGUEZ, es autor o partícipe del ilícito atribuido por el Ministerio Público, ya que a pesar de que la versión de la víctima, la relatan los otros deponentes como referenciales, consta acta policial cursante al folio 18, en la que se asienta que sostuvieron conversación con el ciudadano Carlos, quien manifestó que él vio a la víctima en el suelo con un golpe en la cabeza y lo trasladó hasta el centro asistencial, que la víctima le manifestó que el que lo agredió fue el imputado de autos con un bate con el cual lo golpeó en la cabeza cuando conducía su vehículo moto, versión esta que también manifiesta la madre de la víctima, quien expuso que recibió llamada telefónica de parte del señor Carlos, quien le informó que a su hijo lo había trasladado hasta la Medicatura de la Colonia Tovar.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte en el presente caso se acreditó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, así como que el ciudadano YELFRI JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, es presunto autor o partícipe en la comisión de los mismos y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede por suficiente de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YELFRI JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al hoy procesado y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YELFRI JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado con la cédula Nº V-24.801.143 y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, pero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA


ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ARBELY AVELLANEDA

WP02R-2017-000254
CMT/dr