REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de junio de 2017
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-002772
ASUNTO: WP02-R-2017-000264
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ANGEL TORO BARRIO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.176.153 y FRANCISCO GONZALEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.176.150, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, 6, 9 y ultimo aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 17 al folio 26, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 25 de mayo de 2017, donde decidió lo que sigue:
“...PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa Pública, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto surge suficientes elementos de convicción para este Juzgador para estimar que el imputado de autos está incurso en un hecho punible que amerita una pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante considera este Juzgador que no está configurado la violación al Debido Proceso invocado por la defensa, siendo preciso invocar la sentencia Nº 526 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados: JOSE ANGEL TORO BARRIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.176.153, y FRANCISCO GONZALEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.176.150, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la flagrancia. TERCERO: Se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en virtud de que no surgen suficientes elementos para este Juzgador que haga presumir que la conducta desplegada por el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ ROMERO este inmersa en la comisión del delito antes mencionado. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se impone a los imputados: JOSE ANGEL TORO BARRIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.176.153, y FRANCISCO GONZALEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.176.150, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3º, 8º 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo dichas medidas en la obligación de los imputados de cumplir presentaciones periódicas por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÌAS por un lapso de OCHO (08) MESES, presentar dos (2) fiadores que devenguen cada uno CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS quienes deberán acreditar mediante constancia de Trabajo, RIF, constancia de residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral, y constancia de buena conducta predelictual y estar atentos al llamado del tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL (sic) DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, toda vez que están satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, y considerando que los imputados tienen arraigo en el país y buena conducta predelictual, se impusieron las referidas medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual garantiza las resultas del proceso. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que fueron impuestas a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas de libertad. QUINTO: Se decreta que la investigación se siga por la vía del Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia…”
DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante Fiscal Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“...En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos. Considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la responsabilidad de los imputados en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial en la cual indican las circunstancias modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, de igual forma cursa a las actuaciones acta de denuncia de fecha 23 de mayo de 2017, formulada por la ciudadana Larinagel Ledezma quien indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como acta de entrevista de fecha 23 de mayo de 2017, la cual fue testigo referencial de los hechos, acta de entrevista de fecha 23 de mayo de 2017, rendida por la ciudadana Geraldine Garcona, quien fue testigo presencial del hecho, registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se describen los objetos incautados a los imputados de autos. Cabe señalar que en el hecho se encuentra involucrado un adolescente de 17 años de edad, quien fue partícipe del hecho que hoy nos ocupa. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, 6, 9 y último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una medida cautelar, ya que pondríamos en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ ROMERO y JOSE ANGEL TORO BARRIO, en los delitos precalificados...”
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ ROMERO y JOSE ANGEL TORO BARRIO, alegó por su parte en la referida audiencia que:
“...Siendo la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, interpuesta en contra de la decisión dictada por este Tribunal, esta defensa solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar tal Recurso ejercido en efecto suspensivo, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en autos hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido (sic) en el ilícito precalificado, toda vez en consecuencia, solicito sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, toda vez que en dicho procedimiento no existe testigo presencial que manifieste expresamente que observó a mi defendido introduciéndose a la casa objeto del hurto, solo existe unas actas de entrevistas que manifiestan haberlo observado cargando unos objetos, siendo así las cosas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadran dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el 472 del Código Penal, como bien lo acogió el Juez de la Causa en este acto y como quiera que el recurso de apelación en efecto suspensivo se basa en las actas de entrevistas antes mencionadas, las cuales no son fundamento serio, fundado y suficiente para estimar la responsabilidad de mi representado en el hecho punible precalificado, en consecuencia solicito a los honorable miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que lo declare SIN LUGAR por no satisfacer los requisitos legales, tomando en cuenta que se trata de un Procedimiento que decretó el Juez A Quo que se ventile por la vía del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, es todo...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo a los ciudadanos JOSE ANGEL TORO BARRIO y FRANCISCO GONZALEZ ROMERO, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, 6, 9 y último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” Subrayado nuestro.
En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos de contrabando o delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó a los ciudadanos JOSE ANGEL TORO BARRIO y FRANCISCO GONZALEZ ROMERO, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, 6, 9 y último aparte del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de VEINTE (20) a VEINTINCO (25) años de prisión, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.
Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 23 de mayo del 2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 459, del estado Vargas. Folios 04 y 05 de la causa principal.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de mayo del 2017, rendida por la ciudadana LARIANGEL ELIABETH LEDEZMA BLANCO, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nª 459, del estado Vargas. Folio 08 y vto de la causa principal.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo del 2017, rendida por la ciudadana DULCE ANGEL BLANCO RODRIGUEZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nª 459, del estado Vargas. Folio 09 y vto de la causa principal.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo del 2017, rendida por la ciudadana GARDONA MARTINEZ GERALDINE AGUSTINA, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 459, del estado Vargas. Folio 10 y vto de la causa principal.
5.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23 de mayo del 2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 45, del estado Vargas. En la que dejan constancia lo siguiente:
A.- Un equipo de sonido marca Genius. B.- Un equipo decodificar Cantv. C.- Un equipo Dvd Marca Daewo. D.- Una plancha para cabello. E.- Un equipo Dvd marca Lg. Folio 13 de la causa principal.
Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ ROMERO y JOSE ANGEL TORO BARRIO, en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que el origen del presente proceso tuvo lugar el 23 de mayo del 2017, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales 459, Segunda Compañía, se encontraban en su despacho, recibieron una llamada telefónica proveniente del cuadrante P-25 por parte de una ciudadana quien se identifico como Laringel Ledezma, en la cual manifestó que cuando llegaba a su casa ubicada en el sector del Urbanismo Benita Chirinos de la comunidad de Punta Care, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, observó que habían sustraído varias cosas, un aire acondicionado, una plancha de cabello, un secador, un equipo de sonido y una saco de comida, enterándose por vecinos de la comunidad que los presuntos responsables de lo sucedido eran unos muchachos que tienen azotado dicho sector de nombres José Ángel Toro, uno apodado El Pólvora de nombre Francisco González Romero y un adolescente de nombre O., siendo que dos de ellos fueron detenidos minutos después por funcionarios de la Policía del estado Vargas incautándoles una moto y un saco llenos de cosas, por lo que, la ciudadana Laringel Ledezma, se apersonó hasta la sede policía del Poli Vargas, ubicada en la parroquia Naiguata, estado Vargas, donde visualizó a los dos sujetos detenidos y las cosas recuperadas, un equipo de sonido marca Genius, un equipo decodificar Cantv, un equipo dvd marca Daewo, una plancha para cabello y un equipo dvd marca Lg, las cuales fueron reconocidas por la ciudadana Laringel como de su propiedad; posteriormente, se presentó una comisión de Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales 459, Segunda Compañía, estado Vargas, hasta dicha sede y procedió con la aprehensión de los hoy imputados, los cuales quedaron identificados como FRANCISCO JAVIER GONZALEZ ROMERO y JOSE ANGEL TORO BARRIO, asimismo cursan actas de entrevistas, la primera de ella rendida por la ciudadana Dulce Ángel Blanco Rodríguez, en la que manifestó que el día 22 de mayo ella recibió una llamada por parte de José Luis Segovia, quien es vecino de su hija Laringel, el cual le comento que el aire acondicionado que se encontraba instalado en la casa de su hija unos sujetos lo habían sacando y lo dejaron en la vereda de su casa, ya que unos funcionarios de la Policía del estado Vargas se habían llevado a dos sujetos involucrados en el hecho detenidos, siendo que en horas de la mañana se apersonó hasta el sector del Urbanismo Benita Chirinos de la comunidad de Punta Care, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, donde pudo corroborar dicha información, igualmente al establecer conversación con vecinos del sector, le manifestaron que los autores del hecho eran José Ángel Toro, EL Pólvora y un vecinito de nombre O., la segunda ciudadana Gardona Martínez Geraldine, manifiesto que el día 22 de mayo del año en curso, ella se encontraba en su casa, cuando de pronto se asomó por la ventada y vio a un muchacho que se encontraba en la vereda, quien al verla se puso nervioso, luego bajó y vio que él mismo muchacho se encontraba en compañía de dos muchachos más que estaban cargados cosas, en eso llamó a su vecina de nombre Yoselin, para notificarle de lo que estaba pasando ya que su esposo es policía, el cual procedió a realizar una llamada telefónica y enseguida llegó la policía y se llevó a dos sujetos detenidos que estaban en una moto y tenía un saco de color blanco lleno de cosas, los mismos responden a los nombres de José Ángel, El Pólvora.
En fecha 25 de mayo del 2017, el Tribual Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE ANGEL TORO BARRIO y FRANCISCO GONZALEZ ROMERO. Quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que: “…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.
De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aun cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delitos el primero de ellos, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6, 9 y ultimo aparte del Código Penal, en cual señalada expresamente lo siguiente: “…La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: 4. si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. 6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal. 9. Si el hecho se ha cometido por tres o mas personas reunidas…” Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años. y el segundo USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cual señalada expresamente lo siguiente: “…Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadota del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años…”, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decision dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ANGEL TORO BARRIO y FRANCISCO GONZALEZ ROMERO, y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delito de Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE ANGEL TORO BARRIO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.176.153, y FRANCISCO GONZALEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.176.150 y en su lugar se le decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4, 6, 9 y ultimo aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
RECURSO: WP02-R-2017-0000246
JDJVM/AN/RMGjr