REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de junio de 2017
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-002897
RECURSO: WP02-R-2017-000273
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogado BILLY CHIRINOS, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JESUS RAMON TOVAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.782.784, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de TRÀFICO Y COMERCIO ILÌCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÈGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
Del folio 27 al folio 34, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 02 de junio de 2017, donde decidió lo que sigue:
“...1- SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESUS RAMON TOVAR TORRES, identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejúsdem…”
DE LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante Fiscal Abogado BILLY CHIRINOS, en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“...En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga la libertad sin restricciones al imputado de autos ciudadano JESUS RAMON TOVAR TORRES, titular de la cédula de identidad NºV-19.782.784, por cuanto considera quien aquí suscribe que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos de la ley adjetiva penal Código Orgánico Procesal Penal (sic). De igual manera considera esta representación fiscal, que de las actuaciones surgen plurales y concordantes elementos de convicción que permiten estimar de manera razonada, la participación del ciudadano imputado en la comisión del hecho punible imputado por esta vindicta pública, toda vez que existe un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho así como de la aprehensión del ciudadano imputado, lo cual queda corroborado con el dicho de los ciudadanos EDINSON HENRIQUEZ, e ISAAC RTAMIREZ, quienes son testigos de la aprehensión del mismo y a su vez pudieron constatar que para el momento de la inspección realizada al ciudadano JESUS RAMON TOVAR TORRES, los funcionarios actuantes lograron incautarle en el interior de Un (01) bolso pequeño de mano de color negro, marca Victorinox Una (01) cadena con su respectivo dijes de presunto oro, arrojando la misma un peso de cien (100) gramos, Una (01) esclava de presunto oro, de un peso aproximado de sesenta y ocho (68) gramos, y Un (01) llavero de presunto oro, arrojando el mismo un peso aproximado de ochenta (80) gramos, dando un peso total de doscientos cuarenta y ocho (248) gramos, y que motivado a ello el mismo fue aprehendido no sin antes ser impuesto tanto de sus garantías como derechos constitucionales y legales, por estar incurso en la presunta comisión de un tipo penal previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, situación que puede ser corroborada igualmente conforme a las diferentes planillas de registro de cadena de custodias y evidencias físicas, en donde los funcionarios actuantes dejaron constancias de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso al ciudadano imputado. En tal sentido, considera esta representación fiscal que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico (sic) como lo es el delito de TRÀFICO Y COMERCIO ILÌCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÈGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento (sic) al Terrorismo, ya que como lo indica el tipo penal, en su primer aparte, materiales estratégicos y recursos son todas aquellos insumo básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, siendo estos insumos el acero, el cemento, piedras preciosas, aluminio, mercurio, plata, zinc, entre otros, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 299, 302, 304 y 326 de nuestra Carta Magna Constitucional, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2.009), por lo que en vista de ello, considera esta representación fiscal, que es procedente que se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, y establece que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. Por lo que al estar el imputado en libertad sin ningún tipo de restricción, pondríamos en riesgo las resultas de la presente investigación, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, ya que la misma es de ocho a doce años de prisión respectivamente. En este sentido, esta representación fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo, que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello, sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados y concordantes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano JESUS RAMON TOVAR TORRES en el delito precalificado, que atenta en contra de la fè pública como de la actividad comercial…”
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública LOURDES CORRO, alegó por su parte en la referida audiencia que:
“...Esta defensa técnica ratifica la solicitud de libertad sin restricciones para mi representado dado que hasta el momento procesal no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la precalificación dada por el Ministerio Público no corresponde con los hechos, no se explica esta defensa que llevar consigo sus prendas de oro sea un delito, es todo...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano JESUS RAMON TOVAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.782.784, la presunta comisión del delito de TRÀFICO Y COMERCIO ILÌCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÈGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” Subrayado de la Corte.
En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos de delincuencia organizada, siendo en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano JESUS RAMON TOVAR TORRES, la presunta comisión del delito de TRÀFICO Y COMERCIO ILÌCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÈGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.
Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
01.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45, Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JESUS RAMON TOVAR TORRES. Cursante al folio 03 al 05 del expediente original.
02.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de junio de 2017, rendida por el ciudadano EDINSON HENRIQUEZ, ante funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45, Vargas. Cursante a los folios 09 y 10 del expediente original, quien solo depone sobre los motivos de la aprehensión.
03.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de junio de 2017, rendida por el ciudadano ALBERTO RAMIREZ, ante funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45, Vargas. Cursante a los folios 11 y 12 del expediente original, quien solo depone sobre los motivos de la aprehensión.
04.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Y MONTAJE FOTOGRAFICO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45, Vargas, donde se deja constancia de la colección de (01) pasaporte, (01) pasaje aéreo, una (01) cadena y dije de presunto oro, un (01) llavero de presunto oro, un (01) bolso, un (01) CD. Cursante a los folios 13 al 24 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar conforme al Acta de Investigación Penal, que en fecha 01 de junio de 2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45, Vargas, se encontraban de servicio en la oficina de resguardo ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, estado Vargas, cuando recibieron una llamada de la Unidad Especial Antidrogas, informando que observaron a un ciudadano que estaba tratando de extraer tres (03) prendas de presunto oro las cuales se encontraban en un bolso de mano marca Victorinox, una vez en el lugar, lograron avistar al referido ciudadano, a quien se le solicitó la documentación, quedando identificado como: JESUS RAMON TOVAR TORRES de cédula Nº V-19.782.784, quien se disponía a viajar en el vuelo Nº 402 con destino a Panamá, con prendas descritas de la siguiente manera: una (01) cadena con su dije de presunto oro, arrojando un peso aproximado de cien (100) gramos, una (01) esclava de presunto oro, arrojando un peso de aproximadamente sesenta y ocho (68) gramos, un (01) llavero de presunto oro, arrojando un peso aproximado de ochenta (80) gramos, para un peso total de doscientos cuarenta y ocho (248) gramos, consecutivamente procedieron a efectuarle una revisión corporal con la presencia de un testigo de nombre ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO, logrando obtener un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela de nombre del ciudadano JESUS RAMON TOVAR TORRES, un (01) boleto aéreo a nombre de JESUS RAMON TOVAR TORRES de la aerolínea Venezolana; elementos estos que consideran quienes aquí deciden, no demuestra en este momento procesal delito alguno, ya que las prendas que le fueron incautadas al imputado de autos, son calificados como prendas de uso personal, no evidenciándose en este momento los elementos típicos del delito de TRÀFICO Y COMERCIO ILÌCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÈGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que los objetos incautados no pueden ser considerados como materiales estratégicos, ya que dichas prendas no estaban siendo utilizadas por el estado para procesos productivos del país; en consecuencia, no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESUS RAMON TOVAR TORRES. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JESUS RAMON TOVAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.782.784, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO Y COMERCIO ILÌCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÈGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, ello al considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000273
JVM/O.P.-