REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de junio de 2017
206º y 157°

Asunto Principal WP02-P-2017-000389
Recurso WP02-R-2017-000094

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, por el Abogado David Ricardo Barreto, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos PEDRO JOSE TORRES CONTRERAS, ASRAEL EDUARDO LANDAETA BURGOS, MERVIN DANIEL BARBOZA ANTUNEZ, ELWINS YONANDRIX MENDOZA DELGADO y HENAN ALEJANDRO RODRIGUEZ, identificados con las cedulas Nros. V-15.560.420, 13.852.699, 14.319.447, 17.975.596 y 14.952.971 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/02/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. En tal sentido se observa:

En fecha veinte 20 de marzo de 2017, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000094, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ANA NATERA VALERA, quien se encuentra actualmente de reposo, siendo suplida por el Dr. RAMON MARTINEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11/02/2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ELWIS YONANDRIX MENDOZA DELGADO, MERVIN DANIEL BARBOZA ANTUNEZ, HERNÀN ALEJANDRO RODRÌGUEZ, PEDRO JOSÈ TORRES CONTRERAS, y ASRAEL EDUARDO LANDAETA BURGOS, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 de la ley Penal Sustantiva y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Designándose como centro de reclusión al Centro Penitenciario Región Capital RODEO III, estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. 3.- IMPONE de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO BELISARIO PÈREZ, EBRAIN ANTONIO TORREALBA PACHECO, identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 de la ley Penal Sustantiva y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, debiendo en consecuencia estar atento al proceso…” Cursante a los folios 99 al 112 del Expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante los escritos presentados, por el Abogado David Ricardo Barreto actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos PEDRO JOSE TORRES CONTRERAS, ASRAEL EDUARDO LANDAETA BURGOS, MERVIN DANIEL BARBOZA ANTUNEZ, ELWINS YONANDRIX MENDOZA DELGADO y HENAN ALEJANDRO RODRIGUEZ , los cuales impugnan el pronunciamiento antes referido y, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que a efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-Los recursos de apelación fueron interpuestos por el Abogado David Ricardo Barreto, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos PEDRO JOSE TORRES CONTRERAS, ASRAEL EDUARDO LANDAETA BURGOS, MERVIN DANIEL BARBOZA ANTUNEZ, ELWINS YONANDRIX MENDOZA DELGADO y HENAN ALEJANDRO RODRIGUEZ, tal como se evidencia de las actas procesales, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

B.-Asimismo, en fecha 11 de febrero de 2017, por el Abogado David Ricardo Barreto, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos PEDRO JOSE TORRES CONTRERAS, ASRAEL EDUARDO LANDAETA BURGOS, MERVIN DANIEL BARBOZA ANTUNEZ, ELWINS YONANDRIX MENDOZA DELGADO y HENAN ALEJANDRO RODRIGUEZ, consignaron sus escritos de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad al computo de días de despacho realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio (55) del cuaderno de incidencias, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente.

C.- Dichos Recursos de Apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos PEDRO JOSE TORRES CONTRERAS, ASRAEL EDUARDO LANDAETA BURGOS, MERVIN DANIEL BARBOZA ANTUNEZ, ELWINS YONANDRIX MENDOZA DELGADO y HENAN ALEJANDRO RODRIGUEZ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITEN los Recursos de Apelación interpuestos, por el Abogado David Ricardo Barreto, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos PEDRO JOSE TORRES CONTRERAS, ASRAEL EDUARDO LANDAETA BURGOS, MERVIN DANIEL BARBOZA ANTUNEZ, ELWINS YONANDRIX MENDOZA DELGADO y HENAN ALEJANDRO RODRIGUEZ, identificados con las cedulas Nros. V-15.560.420, 13.852.699, 14.319.447, 17.975.596 y 14.952.971, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/02/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.


Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
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EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA



LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000094
RMA/Gabriel.-