REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-002742
ASUNTO : WP02-R-2015-000429

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSÉ MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos GARCIA FUENTES JOHAN ALFREDO, CASTRO MORALES YIYE DAVID y GONZALEZ GONZALEZ ROBERTO ENRIQUE, identificados con las cédulas de identidad Nº V-16.674.967, V- 19.122.487 y V-19.796.880 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 472 del Código Penal y adicionalmente para los ciudadanos CASTRO MORALES YIYE DAVID y GONZALEZ GONZALEZ ROBERTO ENRIQUE, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. En tal sentido se observa.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de junio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, y en este sentido se admite la calificaciones jurídicas por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con respecto a todos los imputados de autos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, con relación a los imputados CASTRO MORALES YIYE DAVID y GONZALEZ GONZALEZ ROBERTO ENRIQUE. Por otra parte se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal con relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 y 174 todos del Código Penal, respectivamente, dándole a los hechos por los cuales fueron aprehendidos además de la precalificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano con respecto a todos los imputados…Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral (sic) 1 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos antes un hecho punible como lo son: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, con relación a los imputados CASTRO MORALES YIYE DAVID y GONZALEZ GONZALEZ ROBERTO ENRIQUE; y los delitos AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 472 del Código Penal, respectivamente, con respecto a todos los imputados los cuales no se encuentran evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del mismo, además de los plurales y concordantes indicios para considerar que los mismos son autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, encontrándose así satisfecho los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado ello el numeral 3 del citado artículo se encuentra satisfecho dada la pena que pudiera llegarse a imponer además que de la revisión efectuada al sistema informático Independencia (sic) se observa que todos los imputados de autos han sido presentados por los distintos Tribunales de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal e inclusive el imputado JOHAN ALFREDO GARCIA FUENTES se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional y el imputado YIYE DAVID CASTRO MORALES, se encuentra requerido por los Tribunales Cuarto y Quinto Penal Ordinario en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual este Tribunal considera que se encuentra acreditados los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a los tres años, el comportamiento de los imputados en los procesos anteriores y la conducta predelictual, considerando así que estamos ante la presencia del peligro de fuga conforme a lo previsto en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 237 ejusdem, es por lo que se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numerales 2,4 y 5 y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CASTRO MORALES YIYE DAVID, GARCIA FUENTES JOHAN ALFREDO, MARCANO ALMEIDA CARLOS ALBERTO y GONZALEZ GONZALEZ ROBERTO ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.122.487, V-16.674.967, V-18.930.771 y V-19.796.880, respectivamente, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de Libertad sin Restricciones. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, ubicada en el estado Miranda....” Cursante a los folios 28 al 34 de la incidencia

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia que en fecha 11/09/2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control dictó decisión en la que: “…SE DECRETÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PARA TODOS LOS IMPUTADOS…”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GARCIA FUENTES JOHAN ALFREDO,CASTRO MORALES YIYE DAVID y GONZALEZ GONZALEZ ROBERTO ENRIQUE, ello en virtud que en fecha 11 de septiembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual DECRETO LA SUSPENSIÓN del presente proceso a los referidos ciudadanos y se libró las correspondientes boletas de excarcelación, cesando la Medida de Privación de Libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSÉ MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos GARCIA FUENTES JOHAN ALFREDO, CASTRO MORALES YIYE DAVID y GONZALEZ GONZALEZ ROBERTO ENRIQUE, identificados con las cédulas de identidad Nº V-16.674.967, V- 19.122.487 y V-19.796.880 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 472 del Código Penal y adicionalmente para los ciudadanos CASTRO MORALES YIYE DAVID y GONZALEZ GONZALEZ ROBERTO ENRIQUE, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, ello en virtud que en fecha 11 de septiembre de 2015, el Juzgado A quo dicto decisión mediante la cual DECRETÓ LA SUSPENSIÓN del presente proceso a los prenombrados ciudadanos, librándose las correspondientes boletas de excarcelación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

ASUNTO: WP02-R-2015-000429
JVM/ANV/RMG/AA/Dariana-