REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de junio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP01-P-2013-000959
Recurso WP02-R-2015-000525
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ALEJANDRO GREGORIO URBAY CORREDOR, identificado con la cédula Nº V-17.077.765, contra la decisión dictada en fecha 20-07-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 concordancia con el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ARRILLAGA. En tal sentido se observa.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 20-07-2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del estado Vargas, a favor de su representado ciudadano ALEJANDRO GREGORIO URBAY CORREDOR…a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 (sic) en relación con el artículo 80 (sic) y el artículo 277 todos del Código Penal, mediante el cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por mantener vigentes los supuestos que fundamentaron la detención judicial decretada…” Cursante a los folios 13 al 18 de la incidencia.
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 13/02/2017, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia que: “…Se publicó sentencia en la que se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10/10/2016 y publicada en extenso en fecha 25/10/2016, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ALEJANDRO GREGORIO URBAY CORREDOR, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE y la Extorsión y DETENCIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, ya que el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 5 del artículo 444 de la COPP y como consecuencia se ORDENA la INMEDITA LIBERTAD del acusado de autos. Se libró oficio 256 a la Policía del Estado Vargas anexo boleta de excarcelación 001 al Director de Macuto…”
Asimismo, se observa que en fecha 13/02/2017, La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10/10/2016, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ALEJANDRO GREGORIO URBAY CORREDOR y libró la correspondiente boleta de excarcelación, fallo éste que quedó definitivamente firme, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ALEJANDRO GREGORIO URBAY CORREDOR, identificado con la cédula Nº V-17.077.765, contra la decisión dictada en fecha 20-07-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 concordancia con el artículo 278 del Código Penal, ello en virtud que la causa principal seguida a la acusada fue concluida mediante Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/10/2016, la cual fue confirmada por ésta Corte de Apelaciones en fecha 13/02/2017, encontrándose la misma definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
ASUNTO: WP02-R-2015-000525
JVM/ANV/RMG/AA/Dariana-