REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto,20 de Junio de 2017
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2016-002655
Recurso WP02-R-2016-000052

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas FRANZULY MARIN APONTE y WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES LOPEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-6.644.467, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2016, mediante la cual DECRETÓ en contra del mencionado imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SIERRA CAICEDO JOSÉ LIBARDO, en tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo las Abogadas FRANZULY MARIN y, en su carácter de Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciertamente, nuestro representado fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 15-01-2016, siendo precalificado los hechos por la Fiscal Primera del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO y solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial se debe descartar la motivación del Juez encargada (sic) de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades…Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, está en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión , (sic) de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la recurrida, ya que si revisamos la misma podemos determinar, que no solo falta la motivación de la decisión adoptada, sino lo incoherente de la misma, puesto que el hecho precalificado por el Ministerio Público y admitido por la Juez A-quo, como la de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, atribuido a nuestro defendido, ciudadano JOSE GREGORIO MORALES LOPEZ y no fue debidamente analizado y valorado, sin que se detallara ninguna circunstancia de la comisión del delito imputado y admitido por la Juez de Control…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE DESESTIME EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO Y DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES O EN SU DEFECTO, TOMENDO (sic) EN CUENTA EL TIPO PENAL, LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO (sic) 242 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial de fecha 15 de enero del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigido0s en los numerales 2 y3 del artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal...” Cursante a los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo. El Tribunal insta a la defensa Pública que realice las múltiples diligencias según lo declarado por el hoy imputado. SEGUNDO: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Asimismo hay suficientes elementos de convicción que se encuentran cursantes en actas. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que sea ratificada LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GREGORIO MORALES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad V-6.644.467, toda vez que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, y 237, ordinal (sic) 1, 2, 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Se designa como centro de reclusión al mismo, el Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda, declarándose en consecuencia Sin lugar la solicitud de la defensa Publica (sic) en el sentido que se decrete la Medida cautelar sustitutiva de Libertad previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 53 al 56 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así también manifiesta la Defensa la falta de motivación en la decisión recurrida, toda vez que a su criterio es incoherente, en este sentido solicita se desestime el delito de homicidio calificado por incendio y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del estado Aragua de fecha 25 de enero de 2014, informando el cuerpo sin vida de una persona de Sexo Masculino, en el Hospital Central de Maracay, así mismo notificaron que se encontraba recluido otro ciudadano con quemaduras diferentes, sin datos. Cursante al folio 01 del expediente original.

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, Cursante a los folios 02 al 08 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de enero de 2014, rendida por la ciudadana YANETH, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua. Cursante a los folios 10 al 11 del expediente original.

4.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 25 de enero del 2014, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, se trasladaron a la Hacienda La Florida, Sector Los Lirios, Vía Pública, Parroquia Carayaca, La Guaira, Estado Vargas, donde se deja constancia de un envase contentivo de una sustancia líquida de combustión acelerante denominada gasolina. Cursante a los folios 14 al 16 del expediente original.

5.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 25 de enero de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, en la Morgue del Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, donde se deja constancia de un cuerpo sin vida el cual presentó quemaduras en el 80% de sus extremidades, quedando identificado como JOSÉ LIBARDO SIERRA CAICEDO. Cursante a los folios 17 al 19 del expediente original.

6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 26 de diciembre de 2013, levantados por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, mediante la cual se deja constancia de la colección de: un (01) envase contentivo en su interior una sustancia líquida acelerante de combustión. Cursante al folio 21 del expediente original.

7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 29 de enero de 2014, suscrita por el Doctor LUIS MALAVE, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, donde deja constancia de la causa de la muerte: Sepsis de Punto de Partida en Piel. Quemadura de 2do Grado en 63% de la Superficie Corporal por Acción de fuego Directo. Cursante al folio 23 del expediente original.

8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de enero de 2014, rendida por el ciudadano MORALES JEAN, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 28 del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de enero de 2014, rendida por el ciudadano JOSÉ RAMIREZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 29 del expediente original.

10.- ORDEN DE APREHENSION, de fecha 30 de mayo de 2014, acordada por el Tribunal Quinto de Control, en contra el precitado ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES LOPEZ. Cursante a los folios 46 al 49 del expediente original

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al Acta de Investigación Penal, que en fecha 25 de enero de 2014, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, se encontraban de guardia cuando reciben una llamada telefónica indicando que en el Hospital Central de Maracay, se encontraba un hombre sin vida presentando quemaduras en diferentes partes del cuerpo, de igual manera notifican que en torno a este suceso se encuentra recluido otro ciudadano el cual también se encontraba lesionado a causa de quemaduras en diferentes partes del cuerpo, una vez en dicho nosocomio entrevistaron al Médico de Guardia Doctor Daniel Villalobos, quien manifestó que efectivamente el 30 de enero de 2014 habían ingresado dos ciudadanos presentando quemaduras causadas por una combustión acelerante denominada gasolina, falleciendo uno de ellos en la mañana del 25 de enero de 2014, quien quedó registrado ante el precitado nosocomio con el nombre de: SIERRA CAICEDO JOSE LIBARDO, procedente del Sector La Florida, Calle Los Lirios, La Colonia Tovar, Estado Aragua, posteriormente se trasladaron al piso número 06 donde se encontraba el ciudadano JOSÉ LUIS RAMIREZ, el cual manifestó que el día 29-12-2013 se encontraba tomándo unos tragos en la residencia de un amigo, con los señores JOSÉ CAICEDO y JOSÉ MORALES, cuando éstos comenzaron a discutir y JOSÉ MORALES apodado “El Pecas”, empezó a rociar al occiso con gasolina y lo prendió en candela, al ver lo que estaba ocurriendo, el primero de los mencionados trató de auxiliarlo y fue cuando el imputado, de igual manera lo roció y lo prendió en fuego, vociferando que por estar ayudando merecía morir también, consecutivamente unas personas los auxiliaron y los trasladaron hasta el Hospital de la Victoria, Estado Aragua, donde luego de varios días fallece en fecha 25-01-2014 el ciudadano JOSÉ LIBARDO CIERRA CAICEDO, aunado a la declaración del ciudadano que también es víctima del presente caso, cursa en la investigación la declaración de la ciudadana de nombre YANETH, quien manifestó estar al tanto de la situación porque su padre antes de fallecer le narró lo ocurrido, por lo que se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SIERRA CAICEDO JOSÉ LIBARDO, desechando los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción que puedan corroborar los hechos, ya que los mismos se confirman con las actas de entrevista.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SIERRA CAICEDO JOSÉ LIBARDO, ello al encontraqrse satisfechos los registros exigidos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la Defensa Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES LOPEZ, sustenta su impugnación, aseverando que no se encuentran cumplidos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de motivación del fallo pronunciado por el A quo, sosteniendo que el mismo se circunscribió a hacer referencia a las diligencias presentadas por el Ministerio Público; en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su fallo N° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:

"…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que. con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o no fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez: por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…”.

Respecto a la denuncia que se examina, observa esta Alzada que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones, el cual fue motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio del A quo, eran legalmente conducentes al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual se desestima el alegato de la defensa.
OBSERVACIÓN

Revisadas las actas de la causa original, se advierte que el ciudadano JOSÉ LUIS RAMIREZ resultó igualmente agredido en los hechos donde fallece el hoy occiso JOSE LIBARDO CIERRA CAICEDO, razón por la que el Ministerio Público, debe realizar las investigaciones en relación a este hecho.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES LOPEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-6.664 467, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SIERRA CAICEDO JOSÉ LIBARDO.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y la causa original de manera inmediata.-

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000052
JVM/O.P.-