REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 20 de junio de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-000186
Recurso WP02-R-2017-000059

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos CARMEN MILAGROS SANTIAGO MENDOZA, YULIANYS DEL VALLE GUANIPA MILLAN y RONALD ALEXANDER GARCIA identificados con las cédulas Nº V-24.278.658, 26.243.013 y 22.798.930 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 24 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARMEN MILAGROS SANTIAGO MENDOZA, YULIANYS DEL VALLE GUANIPA MILLAN y RONALD ALEXANDER GARCIA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO II, Estado Miranda y El Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda, en la cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa.…” Cursante a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) del expediente original.

Ahora bien, revisado el Sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 16-05-2017, El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

“…1.- REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado a los acusados CARMEN MILAGROS SANTIAGO MENDOZA, YULIANYS DEL VALLE GUANIPA MILLAN Y RONALD ALEXANDER GARCIA, arriba identificados y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, por lo cual queda en la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada ocho (8) días y estar atento al proceso. 2.- ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. 3.-CONDENA a los ciudadanos CARMEN MILAGROS SANTIAGO MENDOZA, YULIANYS DEL VALLE GUANIPA MILLAN Y RONALD ALEXANDER GARCIA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado encabezado del artículo 456 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARMEN MILAGROS SANTIAGO MENDOZA, YULIANYS DEL VALLE GUANIPA MILLAN y RONALD ALEXANDER GARCIA, ello en virtud que en fecha 16/05/2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia definitivamente firme condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, en la cual en dicha audiencia, se le impusieron a los prenombrados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3, y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes boletas de excarcelación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos CARMEN MILAGROS SANTIAGO MENDOZA, YULIANYS DEL VALLE GUANIPA MILLAN y RONALD ALEXANDER GARCIA identificados con las cédulas Nº V-24.278.658, 26.243.013 y 22.798.930 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en virtud que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional en fecha 16/05/2017, librándose las correspondientes boletas de excarcelación, al ser impuesto los prenombrados ciudadanos de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, cesando así la Privación de Libertad.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

ASUNTO: WP02-R-2017-000059
JVM/RCD/LIM/MG/Dariana