REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de junio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000203
Recurso WP02-R-2017-000069
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ALI ELOY URIBE GIL, identificado con la cédula Nº V-24.333.551, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados que ha de conocer el presente Recurso, no podemos avalar un acta policial de funcionarios actuantes donde solamente reflejan un nombre y apellido a menos que así lo posea la persona pero lo que si debe estar claro y debe constar es el numero (sic) de la cedula (sic) de identidad por cuanto es lo que diferencia de una persona a la otra en virtud de que existen personas con el mismo nombre y apellido, se entiende que la dirección personal de los testigos son exclusiva de la reserva del Ministerio Público a los fines de preservar la integridad física y futuras represalias en contra de los testigos pero es necesario por lo menos la identificación para al ser revisado por la pagina (sic) del Consejo Nacional Electoral verificar la existencia real de esa persona o no, por tal sentido esta defensa considera que al solo existir el dicho de los funcionarios no es vinculante para acreditar culpabilidad alguna en contra…En consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos…Puesto que no cursa en autos suficientes elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que en autos no cursa la experticia Química legal que refleja el peso verdadero de la supuesta sustancia encontrada ni la pureza de la misma, ni algún otro elemento que concatenado con este presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida privativa, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de alguna medida bien sea privativa o cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acredite la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias que no se configura en el caso que nos ocupa…Esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoque la medida privativa de libertad y decreten medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano JOSE GUILLERMO MILLAN SOSA (sic), modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto (sic) Penal en función de Control del estado Vargas, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal, con la imposición de unas (sic) medida privativa de libertad que resulta excesiva desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…” (Folios 1 al 30 de la incidencia).
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación el Abogado RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Vargas, alega entre otras cosas que:
“…Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que el ciudadano ALI ELOY URIBE GIL es autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, tercero (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, operando la operación juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de los encartados (sic), en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y entendiendo previamente el Juez de Primera Instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal prevista que la autorizan, y debidamente explicados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan…En vista todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano ALI ELOY URIBE GIL…Solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Publica, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano ALI ELOY URIBE GIL, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Organico Procesal Penal…”(Folios 09 al 12 de la incidencia).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 30 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…1-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALI ELOY URIBE GIL, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios catorce (14) al diecisiete (17) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que el testigo no aparece debidamente identificado, por lo que sólo cursa como elemento de convicción en contra de su patrocinado el dicho de los funcionarios policiales, el cual resulta insuficiente para acreditar los fundados elementos de convicción; además de ello, no cursa en autos experticia química que establezca el tipo de sustancia y el peso de la misma, razones por las cuales solicita se revoque la decisión recurrida y decrete una medida cautelar sustitutiva.
Por otra parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación alegó que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, que la Juez A quo cumplió con la debida motivación de toda decisión; que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es participe en el delito atribuido por la representación fiscal, por lo que solicita se confirme el fallo apelado.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 28 de enero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos. Cursante al folio 03 del expediente original.
2.- ACTA POLICIAL COMPLEMENTARIA de fecha 30 de enero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia: “…Se procede a verificar a través del Sistema Integral de Información Policial al ciudadano aprehendido ALI ELOY URIBE GIL, verificado el mismo presenta que se encuentra solicitado por ante el Tribunal Quinto de Control...”Cursante al folio 04 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de enero de 2017, rendida por el ciudadano TORUMO JOHAN, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.
4.- ACTA VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 28 de enero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la sustancia incautada: “…Al ciudadano ALI ELOY URIBE GIL, se logró incautar un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético color negro con amarillo, atado con su mismo material, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor, presunta marihuana, el cual arrojo un peso bruto aproximado de cuarenta y tres gramos (43GRS)…” Cursante al folio 07 del expediente original.
5.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha28 de enero de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de: “…Un bolso tipo morral, elaborado en material sintético, contentivo de un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético color negro con amarillo, atado con su mismo material, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor, presunta marihuana, el cual arrojo un peso bruto aproximado de cuarenta y tres gramos (43GRS)…La cantidad de mil bolívares (1.000.00) de aparente circulación en el país…”Cursante alos folios08 al 09 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta investigación penal, en fecha 28 de enero de 2017, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban de recorrido policial por la Urbanización La Páez, adyacente al CDI, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, cuando observaron a un ciudadano el cual llevaba un bolso tipo morral, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y evasiva intentado cubrirse con los vehículos estacionados en el lugar, procediendo a darle la voz de alto, indicándole que sería objeto de una revisión corporal, la cual fue presenciada por el testigo Torumo Johan, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo de la bermuda la cantidad de mil bolívares en efectivos, así como también en el bolso que portaba un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético color negro con amarillo, atado con su mismo material, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor, presunta marihuana, con un peso bruto de 43 gramos, por tal motivo se le practicó la aprehensión, quedando identificado como ALI ELOY URIBE GIL; posteriormente, los funcionarios actuantes procedieron a verificar al referido ciudadano en el sistema integral de información policial, arrojando efectivamente que el ciudadano retenido se encuentra solicitado por ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas. En este sentido para este momento procesal, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS pero EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el imputado de autos no fue detenido distribuyendo la sustancia ilícita incautada, sino que la tenía oculta en el bolso que portaba para el momento de su aprehensión, por lo que también se estima la participación del hoy imputado en el referido ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existeuna presunción razonable del peligro de fuga,fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertaden contra del ciudadano ALI ELOY URIBE GIL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/01/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al alegato de la defensa sobre la falta de experticia química que establezca el tipo de sustancia y su peso, esta Alzada advierte que el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas prevé: “...la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencias de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias...”; es decir, que provisionalmente como ocurre en el caso de marras, la identificación del tipo de sustancia incautado se basó en las máximas de experiencias de los funcionarios que actuaron en la aprehensión del imputado y la incautación de dicha sustancia; en consecuencia, se desecha el alegato de la defensa.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensa sobre la falta de identificación plena del testigo presencial del procedimiento, esta Alzada estima necesario señalar lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales, así como a lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se señala que: “…Se consignarán por separado, los datos de identificación que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado, imputado o su defensa…”; razón por la cual se desecha el presente alegado, ya que los datos del testigo se mantienen en reserva por razones de seguridad y protección.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/01/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALI ELOY URIBE GIL, identificado con la cédula Nº V-24.333.551, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo a parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000069
RMG/dr