REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 20 de junio de 2017
206º y 157º

Asunto Principal: WP02-P-2017-000218
Recurso: WP02-R-2017-000077

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano CASTRO GARCÍA JESÚS ALEJANDRO, identificado con la cédula N° V- 23.283.034, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JESUS ALEJANDRO CASTRO GARCIA, el mismo alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad de mi representado, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar y como punto medular, se evidencia en el acta policial de aprehensión que no existió persona alguna que presenciara el momento en que fue detenido mi representado lo que se puede corroborar con el acta de denuncia realizada por la encargada del local comercial donde manifiesta que se entero que habían detenido al supuesto agresor porque los funcionarios policiales la fueron a buscar a su lugar de trabajo por lo que no existe testigo alguno que pudiera corroborar que efectivamente fue incautado en posesión de mi representado, los artículos de vestir y el facsímil de arma de fuego sobre los cuales hacen referencia los funcionarios policiales y que quedaron reflejados en el registro de cadena de custodia…En este orden de ideas debo referirme a la calificación jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal otorgada a los hechos por parte del Ministerio Público y que fuera acogida por el tribunal de la causa y en este sentido considera la defensa que atendiendo a que los objetos presuntamente robados fueron recuperados y la víctima no sufrió daño alguno a su integridad física, el tipo penal que se ajusta a los hechos que fueron narrados por la Fiscal seria el de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, calificación que en efecto solicita la defensa sea establecida por esta digna Corte de Apelaciones, sin que ello represente admisión por parte de este defensor de participación de mi representado en delito alguno…es por ello, que para la defensa no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales al establecer la medida privativa de libertad, sin que existan fundados y plurales elementos de convicción que sugieran la participación de mi representado en el delito imputado…De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta defensa publica que han sido violentadas garantías constitucionales como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado d libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia difiero de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación a la supuesta participación del procesado en el hecho delictivo que se le atribuye…PETITORIO…Sea declarado con lugar revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a mi patrocinado JESUS ALEJANDRO CASTRO GARCIA, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Febrero de 2017, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 1 al 4 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 02 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación dada a los hechos por parte de la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado CASTRO GARCIA JESUS ALEJANDRO, el tribunal acoge por cuanto encuadra con los hechos y por cuanto puede variar en el transcurso de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos lo extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 238, numeral 2º(sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal penal , es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado CASTRO GRACIA JESUS ALEJANDRO, en la comisión de los referidos delitos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncia, y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considera de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CASTRO GRACIA JESUS ALEJANDRO, quien quedara recluido en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO I…” Cursante a los folios 12 al 16 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encuentran satisfechos los supuestos fácticos y procesales para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la recurrente solicita cambio de calificación jurídica a Robo Agravado en Grado de Frustración, sin que ello represente admisión por parte del recurrente de la participación de su patrocinado y a su vez se revoque la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado y en consecuencia anule la decisión dictada por el Juzgado a quo.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estimen que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 31 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de: “…La aprehensión del acusado de autos el cual quedo identificado como CASTRO GARCIA JESUS ALEJANDRO, de 23 años de edad al cual se le localizo un (01) facsímil similar a un arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro con gris con unas inscripciones que se leen omega, Springfield Armory, con las tapas de la empuñadura elaborada en material sintético de color negro…un bolso (01) tipo viajero elaborado en material sintético se color negro dividido en cinco compartimientos contentivo en su interior de lo siguiente tres (03) pares de zapatos deportivos, con las siguientes características el primero un (01) par de zapatos elaborados en material de goma elástica de color gris con blanco en la parte superior se observa una inscripción que se lee Nike…el segundo un par de zapatos elaborados en material de tela color vinotinto con blanco, en los laterales se observa un logo de marca reconocida VANS, un (01) short deportivo de dama de color gris con franja multicolor en la parte inferior y uno de los laterales del bolso se encontraba doblada una bolsa con unas inscripciones que se leen OVERALL PLUS…”. Cursante al folio 3 de la causa original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 31 de enero de 2017, interpuesta por la ciudadana MUÑOZ ZOBEIDA (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas. Cursante al folio 05 de la causa original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de Enero de 2016 rendida por el ciudadano DIAZ CORNELIO (demás datos a reserva del Ministerio Público) ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 06 de la causa original.

4.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fechas 31 de enero de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas en la cual se dejó constancia de: “…un (01) facsímil similar a un arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro con gris con unas inscripciones que se leen omega, Springfield Armory, con las tapas de la empuñadura elaborada en material sintético de color negro…Un (01) bolso tipo viajero, elaborado en material sintético de color negro, dividido en cinco compartimientos contentivo en su interior de lo siguiente tres (03) pares de zapatos deportivos…el segundo un (01) par de zapatos elaborados en material de tela de color vinotinto con blanco, en los laterales se observa un logo de marca reconocida TOMMY HILFIGER…el tercero un (01) par de zapatos elaborado en material de tela de color negro con blanco en los laterales se observa un logo de marca reconocida VANS…Un (01) short deportivo de dama de color gris con franjas multicolor en la parte inferior y en uno de los laterales del bolso se encontraba doblada una bolsa con una inscripción que se lee OVERALL PLUS…”. Cursante al folio 08 de la causa original.

De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que en fecha 31 de enero de 2017, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la policía del estado Vargas, se encontraban de recorrido por las adyacencias de los comercios ubicados en la avenida La Atlántida de Catia La Mar, cuando fueron abordados por un ciudadano quien indicó que en el Multicentro Atlantis Plaza se estaba perpetrando un robo, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a trasladarse al mencionado lugar avistando a un sujeto que salía en veloz carrera del referido centro comercial, quien llevaba consigo un bolso deportivo tipo viajero, subsiguientemente detrás del precitado ciudadano venia otro individuo, quien al observar la comisión policial se acerco y manifestó ser el vigilante de uno de los establecimientos del centro comercial, indicando a su vez que momentos antes el ciudadano referido había robado la tienda en la cual él se encontraba realizando sus labores de vigilancia, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a emprender la persecución del referido ciudadano dándole la voz de alto y logrando darle alcance a la altura de la parada de autobuses de Playa Grande adyacente al Puente Victoria, así mismo los policías procedieron a realizarle una inspección corporal al ciudadano retenido preventivamente localizándole entre la pretina del pantalón un (01) facsimil similar a un arma de fuego tipo pistola, así como un bolso tipo viajero, elaborado en material sintético de color negro dividido en cinco compartimientos contentivo en su interior de tres (03) pares de zapatos deportivos, un (01) short deportivo de dama de color gris con franjas multicolor en la parte inferior y en uno de los laterales del bolso se encontraba doblada una bolsa con unas inscripciones que se lee OVERALL PLUS, quedando identificado el ciudadano como CASTRO GARCIA JESUS ALEJANDRO, de 23 años de edad, posteriormente los funcionarios sostuvieron coloquio con la ciudadana MUÑOZ ZOBEIDA, quien manifestó que el ciudadano retenido fue la persona quien bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego procedió a robar la tienda, siendo esto corroborado por la deposición del ciudadano DIAZ CORNELIO, quien funge como vigilante de la tienda. En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar la participación del acusado de autos en los hechos calificados por la vindicta pública y acogidos por el Juzgado a quo como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción y la aprehensión del acusado de autos, visto que dicho procedimiento policial fue corroborado tanto por la victima como por el testigo presencial antes descritos. Ahora bien en cuanto al alegato del recurrente referido a la figura de la frustración, advierte esta Alzada que se desprende de la denuncia formulada por la víctima que la misma había sido despojada de monederos, organizadores, zapatos y otros enceres, lográndose recuperar únicamente tres (03) pares de zapatos deportivos, un (01) short deportivo de dama de color gris con franjas multicolor en la parte inferior, por lo que no se puede aplicar la figura de la frustración en el presente caso, desechándose de este modo el alegato de la defensa sobre dicha figura, ya que los demás objetos no fueron recuperados.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos acreditados en el presente caso son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CASTRO GARCÍA JESÚS ALEJANDRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CASTRO GARCÍA JESÚS ALEJANDRO, identificado con la cédula N° V- 23.283.034, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ,


RAMON MARTINEZ CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000077
JVM/ANV/RMG/greisy.-