REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de junio de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-000245
Recurso WP02-R-2017-000090

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados NESTOR JOSE MACHADO y ANTONIO J. BARRIOS ABAD, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO identificado con la cédula Nº V-13.286.102, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTAS, previstos y sancionados en los artículos: 52, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000090, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTAS, previstos y sancionados en los artículos: 52, 58 y 70, de la Ley Contra la Corrupción, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados NESTOR JOSE MACHADO y ANTONIO J. BARRIOS ABAD en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados NESTOR JOSE MACHADO y ANTONIO J. BARRIOS ABAD, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 08 de febrero de 2017, inserta a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 08 de febrero de 2017, y recurrida en fecha 15 de febrero de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al treinta y nueve (39) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio cincuenta y seis (56) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 09, 10, 13, 14 y 15 de febrero de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a del ciudadano, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Circunscripcional, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados NESTOR JOSE MACHADO y ANTONIO J. BARRIOS ABAD en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO identificado con la cédula Nº V-13.286.102, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTAS, previstos y sancionados en los artículos: 52, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de contestación de apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000090
JV/Gabriel.-