REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de junio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000511
Recurso WP02-R-2017-000242
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABRAHAM LENIN BOSCAN ATENCIO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.456.501, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVAVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CORRUPCION PROPIA tipificado en el articulo 74 de la Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000242, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 15 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado, RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, CEDULA DE IDENTIDAD No. V-16.456.501, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, Y CORRUPCION PROPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. …” Cursante a los folios 10 al 16 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado ABRAHAM LENIN BOSCAN ATENCIO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado ABRAHAM LENIN BOSCAN ATENCIO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, tal como se evidencia de las actas procesales, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 15 de febrero de 2017, y recurrida en fecha 22 de febrero de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al nueve (09) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 16, 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVAVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”
Por otro lado, vale señalar que el recurrente en el escrito presentado, promovió como medios probatorios Copia Certificada del Acta de Presentación de Imputados, Copia Simple de la Publicación del acta constitutiva de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTO, S.A y por ultimo Copia Simple del Contrato realizado entre la Sociedad Mercantil y el imputado, en tal sentido, este Superior Despacho considera las dos últimas INADMISBLE por cuanto la parte promoverte no establece la necesidad y pertinencia de las mismas y enguanto a la primera referida se considera IMPROCEDENTE, ya que para resolver el recurso de apelación interpuesto esta acta debe ser revisada por la Alzada, todo ello de conformidad con el único aparte del artículo 440 en concordancia con el segundo aparte del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 44 al 46 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABRAHAM LENIN BOSCAN ATENCIO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONALD JAVIER MAGALLANES BARBOZA titular de la cédula de identidad Nro. V-16.456.501, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVAVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CORRUPCION PROPIA tipificado en el articulo 74 de la Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLES e IMPROCEDENTES los medios probatorios ofrecidos por la defensa, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 440 en relación con el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ADMITE el recurso de contestación presentado por el Representante del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000242
JVM/Gabriel.-