REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de junio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP01-P-2012-002015
Recurso WP01-R-2012-000556
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensa Pública Primera en lo Penal de los ciudadanos ARVELO JOHAN ALEXANDER, VIERA FERNANDO ADOLFO JOSE, PEREZ PINTO JORDIN ALBERTO Y RUBIALES ALVAREZ NICOLAS MANUEL, identificados con las cédulas Nº V-18.389.961, V- 26.427.829, V-19.558.119 y V-22.523.283 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 8 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero en GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar el día 05/09/2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
"... TERCERO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante del artículo 6 numerales 2,3 y 10 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero EN GRADO DE FRUSTRRACION (sic) CONFORMÉ A LOS OPREVISTO (sic) EN EL ARTICULO 80 DEL Código Orgánico. CUARTO: Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ARVELO JOHAN ALEN4NDER titular de la cedida de identidad N° V-18.389.961, VIERA FERNANDEZ ADOLFO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 26.427.829. PEREZ PINTO JORDIN ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.558.119 y RUBIALES ALVAREZ NICOLAS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.523.283, respectivamente, en virtud que se presume el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como sanción que eventualmente podría imponérsele, aunado a la declaración de las victimas y del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete una medida menos gravosa a sus defendidos, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las residías del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de la misma…" Cursante a los folios 23 al 33 de la incidencia).
Ahora bien, revisado el Sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 08-02-2013, el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Se levanta acta de audiencia Preliminar en la cual este Tribunal DECRETO en virtud de no haber consignado la ciudadana Fiscal las experticias correspondiente en la presente causa y visto que el defensor Privado solicito una Medida Cautelar de la establecida en el articulo 242 del COPP (sic) en por lo que se acuerda dicha solicitud y en consecuencia la medida cautelar de las establecida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del COPP (sic), así mismo se acuerda fijar el acto para el día 13-03-2013 a las 11:00am…”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ARVELO JOHAN ALEXANDER, VIERA FERNANDO ADOLFO JOSE, PEREZ PINTO JORDIN ALBERTO Y RUBIALES ALVAREZ NICOLAS MANUEL, ello en virtud que en fecha 08 de Febrero de 2013, el Juzgado Quinto de Primera de Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las correspondientes boletas de excarcelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensa Pública Primera en lo Penal de los ciudadanos ARVELO JOHAN ALEXANDER, VIERA FERNANDO ADOLFO JOSE, PEREZ PINTO JORDIN ALBERTO Y RUBIALES ALVAREZ NICOLAS MANUEL, identificados con las cédulas Nº V-18.389.961, V- 26.427.829, V-19.558.119 y V-22.523.283 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con el gravamen del artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero en GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgado A quo, en fecha 08 de Febrero de 2013, dictó decisión mediante la cual les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados ciudadanos, librando las correspondientes boletas de excarcelación.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP01-R-2012-000000556
JVM/ANV/RMG/AA/Dariana