REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-003130
ASUNTO : WP02-R-2015-000467

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES CORRO, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano NIUMAN JOSE ESCALONA HURTADO, identificado con la cédula Nº V-12.641.569, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Barinas, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORE, previsto y sancionado en el artículo 458 con concordancia con el 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido se observa.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del contenido de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la presente causa fue enviada a este Circuito Judicial Penal en virtud de la Declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Barinas, quien dictó la decisión impugnada el día 06 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión de Imputado NIUMAN JOSE ESCALONA HURTADO, de conformidad con lo establecido en el Art. (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. (sic) de la Ley ce Roe 5 y Hurto de Vehículo. SEGUNDO: Se acepta la imputación por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo y Hurto de Vehículo en relación con el 84 del Código Penal. TERCERO: Decreta la Medida Privativa de libertad (sic) de conformidad con lo establecido en el Art 236 (sic) del COPP (sic) en contra del imputado NIUMAN JOSE ESCALONA HURTADO, antes identificado por la presunta comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. (sic) 458 con concordancia con el 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHIULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. (sic) 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo (sic). CUARTO: Se declina la competencia al Tribunal ele Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lugar este donde se consumo el presunto hecho delictivo robo en base a lo establecido en el artículo (sic) 57, 61, 71.1 y 77 del COPP (sic)....” Cursante a los folios 09 al 14 de la incidencia

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia que en fecha 05/10/2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control dictó decisión mediante la cual: “…EN ESTA MISMA FECHA SE DICTÓ DECISIÓN AL TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE SE ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACION EN CONTRA DEL IMPUTADO NIUMAN ESCALONA POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO. SE LE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO LA LIBERTAD DEBIENDO CUMPLIR CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN EL REGIMEN DECRETADO…”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano NIUMAN JOSE ESCALONA HURTADO, ello en virtud que en fecha 05 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual DECRETO LA SUSPENSIÓN del presente proceso al referido ciudadano y se libró la correspondiente boleta de excarcelación, cesando la Medida de Privación de Libertad, asimismo, en fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado A quo Decretó el Sobreseimiento de la presente la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES CORRO, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano NIUMAN JOSE ESCALONA HURTADO, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.641.569, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Barinas, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORE, previsto y sancionado en el artículo 458 con concordancia con el 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello en virtud que en fecha 31/10/2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

ASUNTO: WP02-R-2015-000467
JVM/ANV/RMG/AA/Dariana-