REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Junio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-020298
Recurso WP02-R-2015-000715
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARITZA NATERA y OMAR GREGORIO TOVAR, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SHUJIAN WU y YOGJIAN HUANG, portadores de los pasaportes Nº 647941337 y 633380654 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, por ser tal precalificación provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic ) y el artículo 237 numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de perpetración, precalificado como los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; fundados elementos de convicción para estimar su participación en la perpetración de los mismos, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista, y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SHUJIAN WU y YONGJIAN HUAN, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º (sic), en concordancia con el 237 numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el Internado Judicial Capital Rodeo III...” Cursante a los folios 31 al 38 de la causa original.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en la sede de este Superior Despacho con motivo al trámite de la impugnación intentada, se interpuso escrito en fecha 12/04/2016, suscrito por los ciudadanos SHUJIAN WU, YOGJIAN HUANG y sus defensores, en el cual se asentó: “…Formalmente renunciamos al recurso de apelación interpuesto por nuestros otros Defensores Privados en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial…” Cursante al folio 70 de la incidencia…”
En vista de lo antes expuesto, tenemos que conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley autoriza a las partes a desistir de los recursos que intentaren, siendo deber de los que aquí decidimos, verificar el cumplimiento de los supuestos legales que exige dicha norma y es así que tenemos en el caso concreto, que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados MARITZA NATERA y OMAR GREGORIO TOVAR, en su carácter de defensores de los ciudadanos SHUJIAN WU y YONGJIAN HUAN, condición ésta que la legitima con la cualidad de parte para el ejercicio de dicho recurso, debido a que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige: es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Asimismo establece dicha norma legal, que cuando tal manifestación de voluntad provenga del defensor, el desistimiento en cuestión debe contar con la autorización expresa del imputado o acusado: pues bien atendiendo al caso en concreto, tenemos que en el presente caso se ha verificado dicho supuesto de ley, pues existe la autorización expresa de los imputados en escrito dirigido a esta Alzada y consignado en fecha 12/04/2016, siendo por ello oportuno traer a colación el contenido de las sentencias Nº (s), 63 y 1260, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20-02-08 y 07-10-09, con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, respectivamente, en las cuales dejan sentando que:
"... Todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir plasmada en un medio documental que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica... "
Bajo estas consideraciones, quienes aquí decidimos concluimos que expresada como ha sido la voluntad por parte de los ciudadanos SHUJIAN WU y YONGJIAN HUAN de desistir del recurso interpuesto en el presente caso, se cumple con lo estrictamente establecido en la Ley y en la jurisprudencia, por ello considerarnos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del recurso de Apelación planteado por los Abogados MARITZA NATERA y OMAR GREGORIO TOVAR, en su carácter de defensores de los precitados ciudadanos e igualmente, en atención a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a dichos ciudadanos del cargo que por costas establece el artículo 431 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARITZA NATERA y OMAR GREGORIO TOVAR, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SHUJIAN WU y YONGJIAN HUAN, portadores de los pasaportes Nº 647941337 y 633380654 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción e igualmente, en atención a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a los prenombrados ciudadanos del cargo que por costas establece el artículo 431 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
ASUNTO: WP02-R-2015-000715
JVM/RCD/LIM/MG/ Dariana