REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Junio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-031123
Recurso WP02-R-2015-000824
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO C, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos SILVA DIAZ JOSE LUIS y ROMERO PACHECO JUNIOR JOSE, titulares de la cédulas de identidad Nº V-20.561.646 y Nº V-22.282.063, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 28 de Noviembre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ROMERO PACHECO JUNIOR JOSE, y SILVA DIAZ JOSE LUIS y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal: SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como constitutivo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos ROMERO PACHECO JUNIOR JOSE, y SILVA DIAZ JOSE LUIS. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas (sic) 236, numerales 1°, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos ROMERO PACHECO JUNIOR JOSE, y SILVA DIAZ JOSE LUIS, en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo lo cual se desprende de las actas policiales de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA lA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROMERO PACHECO JUNIOR JOSE, y SILVA DIAZ JOSE LUIS, designándole como Centro de reclusión el internado Judicial Región Capital Rodeo III…”
Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió sentencia mediante la cual: “…Condena a los ciudadanos SILVA DIAZ JOSE LUIS y ROMERO PACHECO JUNIOR JOSE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…”, asimismo, consta que en fecha 29 de Junio de 2016 el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional dictó auto a través del cual ejecutó el fallo antes aludido, quedando definitivamente firme en relación al ciudadano ROMERO PACHECO JUNIOR JOSE; posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2016, el referido juzgado remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en la que anuló la audiencia preliminar en relación al ciudadano SILVA DIAZ JOSE LUIS, siendo aceptada la causa por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, el cual en fecha 20 de enero de 2017 dictó decisión mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al referido ciudadano, remitiendo la misma en fecha 01 de marzo de 2017 al Tribunal Segundo de Ejecución, quedando así definitivamente firme el fallo referido, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso identificado al inicio de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 28-11-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SILVA DIAZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-20.561.646 Y ROMERO PACHECO JUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad número V-22.282.063, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello en virtud de existir sentencias interlocutorias definitivamente firmes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia en su oportunidad legal al Juzgado de la Causa.-
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTÍNEZ ANTILLANA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000824
JVM/O.P.-