REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de junio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-000468
Recurso WP02-R-2016-000083

Corresponde a esta Corte resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Penal Ordinario Undécimo del estado Vargas de los ciudadanos JUAN CARLOS BRICEÑO, WILFRED ALEXANDER LEON y PEDRO JOSE NUÑEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.121.342, V-22.279.267 y V-14.313.367 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos EN GRADO DE COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Undécimo Penal Ordinario del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el caso del ciudadano PEDRO JOSÉ NUÑEZ ROSAS, las actas procesales reflejan que el único vínculo que relaciona a este ciudadano con el hecho punible investigado, es el análisis de cruces de llamadas realizado por los funcionarios policiales, quienes refieren que el supuesto teléfono movil (sic) utilizado por mi representado identificado con el número 0412-0147058, recibió llamada por parte del abonado 0412-9080480, del cual según dicho análisis, se realizaron varias llamadas a la víctima extorsionándola. Pues bien, como se puede evidenciar, la víctima suministró a los funcionarios policiales una serie de números telefónicos de los cuales se le realizaban las llamadas para extorsionarlo, siendo que ese listado, no aparece reflejado el supuesto número asociado al equipo que portaba mi patrocinado, y digo supuesto porque el procedimiento policial mediante el cual resultó aprehendido este ciudadano, no contó con testigo alguno que pudiera corroborar la versión policial en cuanto a que dicho equipo electrónico se encontraba en su poder. En todo caso, el hecho de que el ciudadano Pedro José Nuñez haya recibido llamadas de un número telefónico involucrado en la comisión del delito de extorsión, no lo hace responsable del mismo, circunstancia esta que agrava la actuación de los funcionarios policiales a detenerlo, violando sus derechos y garantías Constitucionales. Como si fuera poco en el acta de aprehensión, los funcionarios policiales reflejan una supuesta declaración del ciudadano detenido el cual manifiesta su participación en el hecho punible investigado. Sobre este particular, es necesario destacar que esta presunta declaración carece de validez alguna, al haber sido tomada sin la presencia de su abogado de confianza, aunado al hecho que no existió testigo alguno que pudiera dar fe de tal circunstancia, por lo que la misma no puede ser tomada como elemento de convicción en su contra para decretar la medida privativa de libertad que le fuera impuesta. (…) De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales (sic) como lo son el derecho de la libertad y a la tutela judicial efectiva (sic) (…) Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a mis representados (…) por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 05 de la Incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 29/01/2016 donde dictaminó lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos PEDRO JOSÉ NUÑEZ ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.313.367, WILFREDO ALEXANDER LEÓN CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.279.267 y JUAN CARLOS DÍAZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.342, quienes resultaron aprehendidos los días 26 y 27 de enero de 2016, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, cuando estos se trasladaron hasta la parroquia Naiguatá con el objeto de ubicar e identificar al ciudadano PEDRO JOSÉ NUÑEZ ROSAS, toda vez que el mismo es uno de los sujetos investigados en la actas procesales signadas bajo el N° K-15-0138-04281 de fecha 22-12-2015, por los delitos de Robo y Robo de Vehículo Automotor, donde funge como víctima el ciudadano Edgar Ugueto, encontrándose en dicha parroquia fueron abordados por una ciudadana que ocultó su identidad por temor a represalias, informando que el ciudadano en cuestión se dedicaba al robo en sus diferentes modalidades, señalando además la dirección exacta del mismo, por lo que se dirigieron hasta el lugar, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como Pedro José Nuñez Rosas, quien luego del motivo de su presencia, les manifestó a los funcionarios ser la persona que planificó dicho robo y que estaba planificando una extorsión con el ciudadano Juan Carlos, con el fin de devolver el vehículo a la víctima; en vista e (sic) lo manifestado, los funcionarios procedieron a practicarle la retención preventiva, no sin antes haberlo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, igualmente le practicaron la revisión corporal, incautándole un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 3500c, con una tarjeta SIM de la empresa telefónica Digitel. Ciudadano Juez, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto es que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acto seguido en fecha 27 de enero de 2016, en horas de la madrugada, cuando l Penales y Criminalísticas, se encontraban de servicio en la sede de su despacho, cuando se presentó espontáneamente un ciudadano que dijo llamarse Edgar Ugueto, víctima de los hechos incoados en la averiguación N° K-15-0138-04281, de fecha 22/12/205, manifestando que en horas de la noche había recibido nuevamente varias llamadas de parte de los sujetos que le estaban solicitando dinero, a cambio de entregarles su vehículo, clase: Automóvil, marca: Mitsubishi, modelo: Lancer GLXI-1, color: Gris, año: 2013, placas: AI613GA y de no acceder a lo mismo atentaban contra su integridad física y la de sus familiares y por dicha razón haría entrega de veinte mil bolívares (20.000 Bs) para que le devolvieran su vehículo; en vista de ello acordaron como sitio de encuentro las adyacencias de su residencia, ubicada en el sector Los Corales, entre las calles 3 y 5, parroquia Caraballeda, estado Vargas, para recibir el dinero y de esta manera materializar la entrega de su vehículo. Posteriormente, en vista de lo manifestado por la hoy víctima, se constituyó una comisión y se trasladaron hasta la mencionada dirección con el fin de realizar vigilancia estática, logrando avistar al ciudadano Edgar Ugueto (víctima) con una actitud nerviosa, en un lapso corto de tiempo, pudieron observar que se acercó un sujeto (cuyas características se encuentran descritas en el acta policial anexa), a bordo de un vehículo con las mismas características del vehículo antes mencionado, inmediatamente la víctima, le hizo entrega a dicho sujeto de un bolso de color rojo a un segundo sujeto que desciende del automóvil; una vez observada dicha situación y con la premura del caso, los funcionarios procedieron a darles la voz de alto a dichos ciudadanos, haciendo caso omiso, emprendiendo la veloz huida, siendo alcanzados a escasos metros, informándoles que serían objeto de una revisión corporal, procediendo a practicarles la misma, incautándole al primero de los descritos, un bolso de color rojo, contentivo en su interior de veinte mil bolívares (20.000,oo Bs), un (01) teléfono celular marca Blu, con dos tarjetas SIM, pertenecientes a las empresas de telefonía Digitel y Movistar, quedando identificado como JUAN CARLOS DÍAZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.121.342, asimismo se le incautó al otro sujeto, un (1) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-S6790LUD, con una tarjeta SIM, perteneciente a la compañía telefónica Movilnet, quedando identificado como WILFREDO ALEXANDER LEÓN CORRO, titular de la cédula de identidad N° V-22.279.267; en virtud de ello le practicaron la retención preventiva, no sin antes haberlos impuesto de sus garantía constitucionales y procesales (…) imponiéndolo así del precepto constitucional cediéndole el derecho de palabra al ciudadano WILFREDO ALEXANDER LEÓN CORRO, titular de la cédula de identidad N° V-22.279.267 quien manifestó lo siguiente: “Yo trabajo de moto taxi en la prefectura del estado Vargas, soy pirata no estoy inscrito en la línea pero si trabajo ahí, como a las 7 horas de la noche llego el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ BRICEÑO, me pidió una carrera hacia los lados del caribe para que el iba (sic) a alquilar una habitación, yo lo lleve, nunca llegamos al sitio de la habitación a la mitad del camino me dijo que no podía comunicarse con la persona que le iba alquilar la habitación, cuando regreso nuevamente a la parada en la alcabala de la bajada del playón donde esta el semáforo nos interceptan unos funcionarios del C.I.C.P.C sin yo saber nada de lo que estaba pasando y me llevaron detenido, es todo. Toma la palabra la ciudadana Juez la cual hace una serie de preguntas a las cuales responde: Yo monte en la moto al ciudadano Juan Carlos Díaz Briceño en la moto lo lleve de la guaira hacia el Caribe, no conozco al señor Juan Carlos, la ruta fue llegamos hasta donde esta el semáforo de Caraballeda y allí retorne, cuando nos interceptaron el C.I.C.P.C yo estaba en la moto con el señor JUAN CARLOS BRICEÑO, el (sic) hablaba por teléfono.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.121.342 quien manifestó lo siguiente: Yo simplemente le pedí una carrerra al muchacho, yo baje a Vargas a ver una habitación para vivienda que estaba en alquiler, donde esta la farmacia de la prefectura agarro el mototaxi y le digo la dirección que tenia anotada en el papel y el muchacho me lleva pero estoy llamando a la persona y no logro comunicarme y no conseguimos la dirección no conseguimos la casa y nos devolvemos, como no conseguimos la habitación ni el lugar exacto nos devolvemos automáticamente en lo que venimos tranquilos hacia acá le digo que me deje donde agarre la carrera de moto taxi y en lo que venimos de allá para acá en el transcurso de las 7 y 7:30 horas de la noche sucedió todo eso, yo me monte en la moto me hizo la carrera yo no me pude comunicar con el señor de la habitación me devolví el día martes exactamente fue eso, en lo que vamos de vuelta nos interceptan los funcionarios y nos dicen que nos pongamos las manos en la cabeza nos metieron las manos en los bolsillos y nos montaron en un carro normal, y nos llevaron a la comisaría, yo tenia en mi bolsillo 11000 Bs., mi reloj no tenia bolso como reza ahí, dice que yo me baje de un carro yo nunca he manejado un carro no conozco a nadie.- PEDRO JOSÉ NUÑEZ ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.313.367quien manifestó lo siguiente: “Yo no se, yo estaba en mi casa y me sacaron y hasta el sol de hoy no se por que (sic) me están culpando de este problema, estoy sorprendido no se a que se debe este problema y estos muchachos aun estoy sorprendido por que no los conozco, es todo.” (…)Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal seguir la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo (sic), SEGUNDO: Se acoge a la precalificación dada a los hechos por los delitos de EXTORSIÓN, , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos EN GRADO DE COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456(sic) del Código Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos PEDRO JOSE NUÑEZ ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.313.367, WILFRED ALEXANDER LEON CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.279.267 y JUAN CARLOS DIAZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.342, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones a sus defendidos. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad...” Cursante a los folios 108 al 113 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se puede observar que en el escrito de Apelación interpuesto por el Abogado Armando Guiñan, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Pedro José Nuñez, queda expresamente evidenciado que la argumentación para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en las actas insertas no se comprueba la relación telefónica entre los números de contactos proporcionados por la víctima con los cuales era supuestamente extorsionado y el número telefónico asignado a su representado. Aunado a ello alega que no fueron respetadas las garantías y derechos constitucionales, pues el mismo no fue aprehendido mediante orden de aprehensión ni en la comisión de hecho flagrante, existiendo además en el acta policial una declaración supuestamente proporcionada por el imputado donde confiesa haber tenido participación en el ilícito impugnado, declaración tal que no es corroborada, razón por la cual solicita que la misma no sea tomada como elemento de convicción. Por todas las razones antes expuestas dicha defensa solicita se anule la decisión del Tribunal y se revoque la medida privativa de libertad impuesta a su defendido.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. DENUNCIA COMÚN de fecha 22 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano UGUETO EDGAR ante por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 01 de la primera pieza del expediente original. De igual manera, cursante a los folios 20 y 21 de la misma pieza, se anexa una ampliación de la denuncia formulada por el ciudadano antes mencionado, a los folios 26, 27 y 97 constan actas de entrevista rendidas por dicha víctima ante el mismo cuerpo de investigación.

2. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 22 de diciembre de 2015, realizada en la dirección: Sector Los Corales, entre calle 3 y 5, residencias “Anais” en la parroquia Caraballeda del estado Vargas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. De igual manera anexan montaje fotográfico referente al mismo. Cursante al folio 04 al 16 de la primera pieza del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de enero de 2016, rendida por la ciudadana Ana Ugueto ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 22 y 23 de la primera pieza del expediente original.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se deja constancia que dichos funcionarios se trasladaron a la sede del Ministerio Público a los fines de informar a la Fiscalía Auxiliar Tercera que el ciudadano Ugueto Edgar había recibido llamada de los victimarios. Cursante al folio 24 de la primera pieza del expediente original.

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se deja constancia que se trasladaron a la dirección Sector Los Corales, entre calles 3 y 5, residencia Anais en la parroquia Caraballeda del estado Vargas, ello a los fines de continuar con las investigaciones correspondientes a la presente causa. Cursante al folio 29 de la primera pieza del expediente original.

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Nero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se deja constancia que el ciudadano Edgar Ugueto compareció a la sede de dicha institución a los fines de informar que haría entrega del dinero solicitado por los victimarios, anexando de igual manera la dirección en la cual se procedería a la entrega del mismo. Cursante a los folios 37 al 40 de la primera pieza del expediente original.

7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de enero del año 2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se deja constancia que se prosiguió a solicitar los datos filiatorios, relación de llamadas y mensajes de texto correspondientes al número telefónico 0424-1496127. Cursante al folio 44 de la primera pieza del expediente original.

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de enero del año 2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en al cual se deja constancia de la investigación realizada a los fines de hallar a los posibles suscriptores de los números telefónicos: 0412-7261832, 0412-3707898 y 0426-4118298. Cursante al folio 45 de la primera pieza del expediente original.

9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de enero del año 2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se deja constancia que previas investigaciones, se procedió a corroborar que el número 0412-9080480 pertenece a un ciudadano identificado como Luis Armas, el cual mantenía constante comunicación con el número 04120147058, perteneciente a un ciudadano identificado como José Nuñez. Cursante al folio 52 y 53 de la primera pieza del expediente original.

10. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 26 de enero, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se deja constancia que precedieron a comunicarse con el ciudadano José Nuñez, el cual informó que el número de teléfono investigado efectivamente pertenecía a su persona, sin embargo el mismo estaba siendo usado por su hijo, de nombre Pedro Nuñez. Cursante al folio 57de la primera pieza del expediente original.

11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de enero del año 2016, rendida por el ciudadano JOSÉ NUÑEZ ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 58 y 59 de la primera pieza del expediente original.

12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de enero del año 2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se deja constancia que se trasladaron hacía la parroquia de Naiguatá en el estado Vargas, a los fines de ubicar al ciudadano Pedro José Nuñez Rosas. Cursante al folio 60 al 62 de la primera pieza del expediente original.

13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en al cual se deja constancia que se trasladaron a la dirección: Sector Los Corales, entre calles 3 y 5 en la parroquia de Caraballeda del estado Vargas, ello a los fines de realizar vigilancia en la entrega que haría el ciudadano Edgar Ugueto del dinero solicitado por los victimarios. Cursante al folio 64 al 67 de la primera pieza del expediente original.

14. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 26 de enero de 2016, realiza a la dirección: Sector Los Corales, calle 3 vía pública de la parroquia Caraballeda del estado Vargas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Se anexa el montaje fotográfico referente a dicha inspección. Cursante al folio 70 al 85 de la primera pieza del expediente original.

15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la cual se deja constancia que se colectaron: “… Un (01) bolso (…) Un (01) teléfono portátil (…) de marca BLU (…) Un (01) teléfono portátil (…) de marca NOKIA (…) Un (01) teléfono portátil (…) de marca SAMSUNG (…) Cursante al folio 89 de la primera pieza del expediente original.

16. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la cual se deja constancia que se colectó la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 bs) en doscientos (200) billetes de la denominación de 100 bs (cien bolívares). Cursante al folio 92 de la primera pieza del expediente original.

17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la verificación en sistema integrado de información policial realizado a los fines de corroborar los datos de los ciudadanos aprehendidos. Cursante al folio 98 y 99 de la primera pieza del expediente original.

La presente investigación inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar Ugueto ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, ello en virtud que en fecha 22 de diciembre del año 2015 dicho ciudadano se encontraba en compañía de su hija en su residencia ubicada en el sector Los Corales de la parroquia Caraballeda del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde dos sujetos ingresaron al interior de su vivienda y bajo amenazas de muerte lo despojaron de diversos objetos, entre ellos tres relojes de mano, tres teléfonos celulares y varios otros aparatos electrónicos. Éste manifiesta que los sujetos estaban armados con una pistola tipo escopeta y estuvieron revisando sus pertenencias unos 40 minutos aproximadamente; aunado a ello en diversas oportunidades dichos antisociales les manifestaron a sus víctimas que en el exterior se encontraban dos sujetos esperándolos y luego de haberse apoderado de los objetos de su interés, éstos le quitaron las llaves del vehículo de marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX, colocando todo lo sustraído en el mismo y huyendo del lugar en dicho automóvil, el cual era propiedad de la víctima. Constan en actas diversas entrevistas rendidas por el ciudadano Edgar Ugueto en las cuales se deja constancia que el mismo posterior a los hechos ha recibido un número de llamadas considerables de las persona que robaron su vivienda, solicitándole la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000) para así devolverle su vehículo y a su vez amenazando su vida e integridad física y la de su entorno familiar. En virtud de dichas llamadas, los funcionarios encargados de la presente investigación realizan el seguimiento y estudio de los números telefónicos relacionados con el robo, indagando de ésta manera que uno de los teléfonos estaba a nombre de un ciudadano identificado como José Nuñez, el cual manifestó que efectivamente tenía una línea telefónica a su nombre, pero la misma se la había obsequiado a su hijo de nombre Pedro José Nuñez, quien residía en la parroquia de Naiguatá del estado Vargas. Así pues, se trasladaron hasta dicho lugar, siendo estos abordados por una ciudadana que residía en el sector, la cual les manifestó que el ciudadano en cuestión era considerado de alta peligrosidad, pues éste se encargaba de robar y extorsionar a las personas que investigaba a través de su empleo; indicando de esta manera el lugar exacto en el cual vivía el sujeto requerido. Hallándose en el lugar, los funcionarios logran entrevistarse con el ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ ROSAS, el cual es aprehendido. De igual manera, consta en el acta de reconocimiento realizada en fecha 09 de marzo de 2016, inserta a los folios 36 al 40 de la segunda pieza del expediente original, que la víctima de la presente causa logró identificar al imputado como una de las personas que irrumpieron en su casa despojándolo de sus pertenencias; existiendo para este momento procesal suficientes y concordantes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el ciudadano antes nombrado se subsume en la comisión de los delitos de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en grado de COAUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estos últimos en concurso ideal de delitos de conformidad con el artículo 98 ejusdem, cumpliéndose así con los extremos legales del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, desechando de esta manera los alegatos explanados por la defensa en su escrito recursivo.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, los cuales prevén una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEDRO JOSE NUÑEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos EN GRADO DE COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estos dos últimos en concurso ideal de de delitos de conformidad con el artículo 98 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos Juan Carlos Briceño y Wilfred León, se observa que revisada la causa principal, consta que del folio cuarenta (40) al cuarenta y nueve (49) de la pieza III se avista decisión dictada por el Juzgado a quo el día 22 de noviembre de 2016, en la que emitió, entre otras cosas, el siguiente pronunciamiento:

“…Vista la manifestación voluntaria, libre de apremio y coacción del ciudadano WILFRED ALEXANDER LEON identificado con la cédula de identidad N° V. 23.298.514 y JUAN CARLOS DIAZ BRICEÑO identificado con la cédula de identidad N° 20.388.554, plenamente identificados en autos, acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa inmediatamente a imponerle la pena, en consecuencia CONDENA a los ciudadanos (…) a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley de Contra el Secuestro y la Extorsión. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral primero del Código Penal igualmente se le exonera del pago de las costas procesales como lo establece el artículo 254 de la Carta Magna …”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado a quo condenó por el procedimiento de admisión de hechos a los ciudadanos WILFRED ALEXANDER LEON y JUAN CARLOS DIAZ BRICEÑO, decisión que quedó definitivamente firme al no haber sido recurrida, siendo la misma remitida al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de diciembre de 2016, razón por la cual esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 29 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad al ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos EN GRADO DE COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estos dos últimos en concurso ideal de delitos de conformidad con el artículo 98 del Código Penal.

SEGUNDO: declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Penal Ordinario Undécimo del estado Vargas de los ciudadanos JUAN CARLOS BRICEÑO y WILFRED ALEXANDER LEON, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos EN GRADO DE COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en virtud que el Juzgado A quo dictó sentencia condenatoria en fecha 22 de noviembre de 2016, la cual se encuentra definitivamente firme.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia cuando se cumplan los lapsos establecidos en la oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ, LA JUEZA,

Dr. RAMÓN MARTÍNEZ Dra. CELESTINA MENDEZ




LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-00083
JV/as.-