REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de junio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001161
Recurso WP02-R-2016-000141

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas FRANZULY MARIN APONTE y WENDY M. CONTRERAS E, Defensoras Públicas Segunda Provisoria y Auxiliar en materia Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos CARLOS LUIS OCHOA RODRIGUEZ y GIOVANNY JOSUE OCHOA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.805.335 y V-26.107.729, en contra de la decisión emitida en fecha 22 de Febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22 de Febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados CARLOS LUIS OCHOA RODRIGUEZ y GIOVANNI JOSUE OCHOA RODRIGUEZ son presuntos autores en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérseles, en razón del delito que les es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la Medida Privativa de su Libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARLOS LUIS OCHOA RODRIGUEZ y GIOVANNI JOSUE OCHOA RODRIGUEZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 18 al 24 del expediente original.

Ahora bien, revisado el Sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 07-06-2016, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Se dictó decisión mediante la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida a los ciudadanos CARLOS LUIS OCHOA RODRIGUEZ y GIOVANNI JOSUE OCHOA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público…”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado Cuarto de Control DICTÓ SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos CARLOS LUIS OCHOA RODRIGUEZ y GIOVANNY JOSUE OCHOA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad de los referidos ciudadanos, en virtud de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 07 de junio de 2016, remitiéndose la presente causa a la oficina de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 22 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS LUIS OCHOA RODRIGUEZ y GIOVANNY JOSUE OCHOA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.805.335 y V-26.107.729, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en virtud que el referido Juzgado en fecha 07-06-2016 decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA, a los referidos ciudadanos, la cual está definitivamente firme.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias.-

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000141
JVM/O.P.-