REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de junio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-002870
Recurso WP02-R-2016-000322
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la SOLICITUD DE DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda del estado Vargas del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.779.708, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de mayo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, en fecha 26-05-2016 del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue aprehendido mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara con lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa; SEGUNDO: No obstante lo anterior, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 525 de fecha 09/04/2001: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.” Aunado a ello, en esta audiencia se le ha garantizado al imputado todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en la perpetración del mismo, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ RAMIREZ, designándole como centro de reclusión, el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; TERCERO: Se ordena que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 26 al 33 de la causa original.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en la sede de este Superior Despacho con motivo al trámite de la impugnación intentada, se interpuso escrito en fecha 22/07/2016 por el ciudadano imputado MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ RAMIREZ, en el cual se asentó: “…Ahora bien, de conformidad con la facultad que me otorga el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente escrito DESISTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, mediante la cual decretó en mi contra Medida Privativa de Libertad, en fecha 27/05/2016…” Cursante al folio 36 de la incidencia.
En vista de lo antes expuesto, tenemos que conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley autoriza a las partes a desistir de los recursos que intentaren, siendo deber de los que aquí decidimos, verificar el cumplimiento de los supuestos legales que exige dicha norma y es así que tenemos en el caso concreto, que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda del estado Vargas del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ RAMIREZ, condición ésta que la legitima con la cualidad de parte para el ejercicio de dicho recurso, debido a que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Asimismo establece dicha norma legal, que cuando tal manifestación de voluntad provenga del Defensor, el desistimiento en cuestión debe contar con la autorización expresa del imputado o acusado; pues bien atendiendo al caso en concreto, tenemos que en el presente caso quien desistió es el propio imputado de autos en escrito dirigido a esta Alzada y consignado en fecha 22/07/2016, siendo por ello oportuno traer a colación el contenido de las sentencias Nº (s), 63 y 1260, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20-02-08 y 07-10-09, con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA Y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, respectivamente, en las cuales dejan sentando que:
“…Todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir plasmada en un medio documental que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica…”
Bajo estas consideraciones, quienes aquí decidimos concluimos que expresada como ha sido la voluntad por parte del ciudadano imputado MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ RAMIREZ de desistir del recurso interpuesto en el presente caso, se cumple con lo estrictamente establecido en la Ley y en la jurisprudencia, por ello consideramos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del recurso de Apelación planteado por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda del estado Vargas del precitado ciudadano e igualmente, en atención a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a dicho ciudadano del cargo que por costas establece el artículo 431 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda del estado Vargas del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.779.708, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción e igualmente, en atención a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera al prenombrado ciudadano del cargo que por costas establece el artículo 431 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese la presente decisión, diarícese, notifíquese y déjese copia de la misma en el archivo y remítase de inmediato la presente causa al Tribunal A quo. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
ASUNTO: WP02-R-2016-000322
JVM/RCD/LIM/MG/ Dariana