REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDADPENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de junio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP01-P-2016-002869
Recurso WP02-R-2016-000323

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Marelys Farias en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal del ciudadano HUMBERTO DE JESUS MAGALLANES CARVAJAL identificada con la cédula Nro. V- 20.560.564, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/05/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de mayo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y este Tribunal la acoge por considerar que el mismo se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado HUMBERTO DE JESUS MAGALLANES CARVAJAL. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado HUMBERTO DE JESUS MAGALLANES CARVAJAL, en la comisión de los delitos atribuidos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncia, entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HUMBERTO DE JESUS MAGALLANES CARVAJAL…” Cursante a los folios 14 al 18 del expediente original.

Ahora bien, previa revisión del Sistema Independencia, se observa que en fecha 31 de agosto de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Se lleva a efecto el acto de la audiencia preliminar en la que este Tribunal decreto: se Condena al ciudadano HUMBERTO DE JESUS MAGALLANES CARVAJAL a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. Igualmente se le condena a la pena accesoria contenidas numeral 2° del artículo 13 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena…”

De lo anteriormente señalado, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control condenó, por el procedimiento especial de admisión de hechos, al ciudadano MAGALLANES CARVAJAL HUMBERTO DE JESUS a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, decisión tal que se encuentra definitivamente firme pues en fecha 23 de septiembre de 2016 se decreta la Ejecución de la Pena por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Aquo, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marelys Farias en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal del ciudadano HUMBERTO DE JESUS MAGALLANES CARVAJAL identificada con la cédula Nro. V- 20.560.564, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/05/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en virtud que en fecha 31 de agosto de 2016 el Juzgado A quo dictó sentencia condenatoria, la cual se encuentra definitivamente firme.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ, LA JUEZA,

Dr. RAMÓN MARTÍNEZ Dra. CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA
JVM/ANV/RMG/as
WP02-R-2016-000323