REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDADPENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de junio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003067
Recurso WP02-R-2016-000334

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana MAYULI DEL MAR ACEVEDO JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad a la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de junio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Decimo (sic) Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en materia contra las Drogas, vista las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley orgánica (sic) del Ministerio Público y la norma adjetiva penal (sic), procedo a poner a disposición de este órgano jurisdiccional a la ciudadana MAYULI DEL MAR ACEVEDO JIMENEZ de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.370.238, ello motivado a que la misma fue aprehendida en fecha 03 de Junio del 2016 por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en atención a ello procedo a narrar de manera clara precisa y circunstancial los hechos en los cuales se estribo la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, estos son unos hechos que como narraba anteriormente, tienen su génesis en fecha 03 de Junio del 2016, fecha en la cual funcionarios adscritos a dicho organismo militar antes indicado, al momento de encontrase cumpliendo labores inherentes a su cargo, específicamente en el sótano Conviasa del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, en la máquina de rayos X Nº 1, en el chequeo de equipajes que serian (sic) embarcados en el vuelo Nº TP 471, de la aerolínea Tap Portugal, los funcionarios observaron en las imágenes de la Máquina de Rayos X dos equipajes que presentaban unas alteraciones en la tonalidad de colores de unas botellas que se encontraban en el interior de dos (02) maletas, motivo por el cual levanto la sospecha de los funcionarios, haciendo la retención de las mismas para el chequeo manual de estos dos equipajes, el equipaje Nº 1 identificado con el bag tag Nº 849159 a nombre de Acevedo Jiménez y el equipaje Nº 2 identificado con el Bag tag Nº 849175 a nombre de Acevedo Jiménez, procediendo así a realizar el despistaje con el semoviente Canino de nombre Persi, la cual tomo una actitud positiva para la presencia de estupefacientes en el equipaje marcado, solicitando la presencia de la dueña de los equipajes, apersonándose la misma quedando identificada como MAYULI DEL MAR ACEVEDO JIMENEZ, a la cual se le indico (sic) que sus equipajes serian objeto de revisión en presencia de testigos, acto seguido procedieron a la revisión del primer equipaje identificado con el Bag tag Nº 849159, procediendo a extraer cuatro (04) envases de vidrio envueltos en material artesanal, papel higiénico y papel carbón, selladas en la tapa con cinta adhesiva, al quitarle esos envoltorios se noto dentro de las mismas una sustancia de color amarillo viscosa, que al quitarle la tapa emano un olor fuerte y penetrante similar a la de la droga denominada cocaína, seguidamente procedieron a la revisión de la maleta Nº 2 identificada con el Bag Tag Nº 849175, procediendo a extraer tres (03) envases de vidrio envueltos en material artesanal, papel higiénico y papel carbón, selladas en la tapa con cinta adhesiva, al quitarle esos envoltorios se noto dentro de las mismas una sustancia de color amarillo viscosa, que al quitarle la tapa emano un olor fuerte y penetrante similar a la de la droga denominada cocaína, realizándole la prueba de orientación denominada Scott a los siete (07) envases arrojando azul turquesa, positivo para la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de once kilos cuatrocientos cincuenta gramos (11,450 Kg), logrando incautarle de igual manera la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (1.150 Bs), un teléfono celular marca Hyundai y un boleto de la aerolínea Tap Portugal vuelo Nº 741 (…)cediéndole el derecho de palabra a la ciudadana MAYULY DEL MAR ACEVEDO JIMENEZ, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional el cual me fuera leído y explicado en este acto y no deseo declarar es todo”. (…): PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la aprehensión se realizó en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 en relación con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, y en este sentido se admite la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Defensor Publico en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos antes un hecho punible como lo es: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPOTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del mismo, además de los plurales y concordantes indicios para considerar que la misma es autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, encontrándose así satisfecho los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así que estamos ante la presencia del peligro de fuga dada la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, es por lo que se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MAYULY DEL MAR ACEVEDO JIMENEZ, identificado con la cédula de identidad Nro13.531.300. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad…”

Ahora bien, previa revisión del Sistema Independencia, se observa que en fecha 31 de enero de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la que:

“…Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a MAYULY DEL MAR ACEVEDO JIMENEZ, cédula de identidad Nº 13.370.238, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley...”

De lo anteriormente señalado, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio condenó por el procedimiento especial de admisión de hechos a la ciudadana MAYULY DEL MAR ACEVEDO JIMENEZ a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, decisión tal que se encuentra definitivamente firme pues en fecha 13 de febrero de 2017 se remite al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Aquo, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana MAYULI DEL MAR ACEVEDO JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad a la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud que en fecha 31 de enero de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria en contra del prenombrado ciudadano, la cual se encuentra definitivamente firme.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


EL JUEZ, LA JUEZA,

Dr. RAMÓN MARTÍNEZ Dra. CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA
JVM/ANV/RMG/as
WP02-R-2016-000334