REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de junio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003167
Recurso WP02-R-2016-000349
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero del estado Vargas del ciudadano AUGUSTO JOSE HIGUERA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.534.185 y el segundo por el Abogado Raúl Díaz, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado Vargas del ciudadano WILLIAM RAMON GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- V- 14.453.925, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. En tal sentido se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 10 de junio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 en relación con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejudem, CUARTO: Se ACUERDA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos antes un hecho punible como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, es por lo que se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIAM RAMON GONZALEZ RAMIREZ ,identificado con la cedula de identidad Nro 14.453.925. y AUGUSTO JOSE HIGUERA MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V- 18.534.185. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por las Defensas en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta una medida menos gravosa. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III ubicado en el estado Miranda...” Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.
Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 14-10-2016, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Se dictó decisión mediante la cual se ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal en relación con la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, DESESTIMANDO el delito de AGAVILLAMIENTO, En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretado el Sobreseimiento de la Causa. Se declara CON LUGAR las solicitudes se revisa la Medida Privativa de Libertad y se acuerda la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada 08 días. Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos AUGUSTO JOSE HIGUERA MARTINEZ y WILLIAM RAMON GONZALEZ RAMIREZ, ello en virtud que en fecha 14 de Octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera de Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las correspondientes boletas de excarcelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso, toda vez que la defensa solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en su escrito recursivo, por lo cual se considera satisfecha su pretensión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero del estado Vargas del ciudadano AUGUSTO JOSE HIGUERA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.534.185 y el segundo por el Abogado Raúl Díaz, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado Vargas del ciudadano WILLIAM RAMON GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- V- 14.453.925, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en virtud que el Juzgado A quo, en fecha 14 de Octubre de 2016, dictó decisión mediante la cual les impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados ciudadanos, librando la correspondiente boleta de excarcelación.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000349
JVM/ANV/RMG/AA/Dariana