REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de junio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003529
Recurso WP02-R-2016-000429
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑA CARDENAS y YOLBERTH VEASQUEZ VELASQUEZ, identificados con las cédulas Nº V-20.911.926 y V-24.803.267 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Julio de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y ultimo aparte del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, 06-07-2016 donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO Vista la aprehensión de los ciudadanos imputados este tribunal hace la siguiente consideración entorno a la misma ya que, los hoy imputados fueron debidamente impuestos de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. SEGUNDO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en ese sentido se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, a los ciudadanos PEÑA CARDENAS LUIS ALBERTO, identificado con la cédula de identidad N° V- 20.911.926 y YOLBERTH YONAIKE VELASQUEZ VELASQUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-24.803.267, CUARTA : Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que sea decretado una medida menos gravosa . Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda fijas como centro de reclusión RODEO III, ESTADO MIRANDA La presente acta queda fundamentada, conforme a la sentencia 151 dictada por el Magistrado Francisco Carrasquero, en Sala Constitucional, en fecha 23-03-2012, Se dan por notificadas las partes conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal....” Cursante a los folios 18 al 24 del expediente original.
Ahora bien, revisado el Sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 02-09-2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Privado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA y en consecuencia se ACUERDA REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑA CARDENAS y YOLBERTH VEASQUEZ VELASQUEZ, identificados con las cédulas Nº V-20.911.926 y V-24.803.267 respectivamente y en consecuencia se le decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Procesal Penal…”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑA CARDENAS y YOLBERTH VEASQUEZ VELASQUEZ, ello en virtud que en fecha 02 de Septiembre de 2016, el Juzgado Quinto de Primera de Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las correspondientes boletas de excarcelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso, toda vez que la defensa solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en su escrito recursivo, por lo cual se considera satisfecha su pretensión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑA CARDENAS y YOLBERTH VEASQUEZ VELASQUEZ, identificados con las cédulas Nº V-20.911.926 y V-24.803.267 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Julio de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y ultimo aparte del Código Penal, en virtud que el Juzgado A quo en fecha 02/09/2016, dictó decisión mediante la cual les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados ciudadanos, librando las correspondientes boletas de excarcelación.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000429
JVM/ANV/RMG/AA/Dariana