REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21de junio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003067
Recurso WP02-R-2016-000512
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado CHARLIX JOSE MEJIAS FERNANDEZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana MAYULI ACEVEDO JIMENEZ, titular de la cédula Nº V-13.370.238, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de agosto de 2016, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, en la que declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la nulidad de la acusación fiscal. En tal sentido se observa.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 17 de agosto de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara Sin (sic) lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa técnica, de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse en las actas procesales infracción de normas de rango ordinario o constitucional que las hagan merecedoras de la solicitada Sanción Procesal, por cuanto la acusación penal cumple con los presupuestos procesales para su ejercicio, al hacerse el aporte material de las pruebas promovidas en el lapso estipulado en la ley; sin violentar el debido proceso, ni el derecho a la defensa de la imputada, el principio de legalidad adjetiva Constitucional y el principio de igualdad de armas en el proceso para la realización de los fines de la justicia, este órgano Jurisdiccional pasa a ejercer el control Formal y Material de la ACUSACIÓN PENAL FISCAL, de fecha: 19/07/16, presentada por la Fiscalía Undecima (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de acuerdo a criterio Jurisprudencial fijado en Sentencia con carácter vinculante Nº 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, y de la revisión pormenorizada de las actas procesales se puede constatar que la misma cumple con los requisitos de forma y de fondo conforme a los articulos (sic) 308 y 313 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MAYULY DEL MAR ACEVEDO JIMENEZ, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Declarando SIN LUGAR la solicitud del Defensor en el sentido que fuera decretado el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Igualmente, SE ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, y en lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando comparezcan los funcionarios que las suscriben al juicio oral. En este estado se le impone a la ciudadana MAYULY DEL MAR ACEVEDO JIMENEZ del contenido del artículo 375 deL Codigo (sic) Organico (sic) Prcesal (sic) Penal, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando lo siguiente: “No admito los hechos me voy a juicio, es todo.” TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera decretada en fecha 04 de junio de 2016 a la ciudadana MAYULY DEL MAR ACEVEDO JIMENEZ…” Cursante a los folios 84 al 90 del expediente original.
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 31/01/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, dicto decisión mediante la cual: “…Se levanto acta mediante la cual se deja constancia de la APERTURA del juicio oral y público seguido en contra de la ciudadana MAYULY DEL MAR ACEVEDO JIMENEZ, siendo escuchados los alegatos de ambas partes así como la manifestación voluntaria de la acusada de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que este Tribunal CONDENA por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la mencionada a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ a la ciudadana MAYULY DEL MAR ACEVEDO JIMENEZ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo consta en el Sistema Independencia que en fecha 15/02/2017 el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta a la referida ciudadana, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por el abogado CHARLIX JOSE MEJIAS FERNANDEZ, en su carácter de defensor, en contra de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Nulidad del escrito de acusación, en virtud de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 31 de Enero de 2017, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el abogado CHARLIX JOSE MEJIAS FERNANDEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana MAYULI ACEVEDO JIMENEZ, titular de la cédula Nº V-13.370.238, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de agosto de 2016, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, en la que declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la nulidad de la acusación fiscal, en virtud que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional en fecha 31-01-2017, CONDENÓ a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicados el 15/02/2017, por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
ASUNTO: WP02-R-2016-000512
JVM/ANV/RMG/AA/Dariana-