REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Junio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-007173
Recurso WP02-R-2016-000678
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la SOLICITUD DE DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación por el Abogado DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KATHLEEN TORO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-9.996.275, en contra de la decisión emitida en fecha 02 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 62 y 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 02 de Diciembre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana KATHLEEN CHARLOTTE TORO PACHECO, identificado (sic) con la cédula de identidad Nº V-9.996.275, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Cara Magna y del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica por el Ministerio Público, en relación a la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 62 y 64 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal venezolano vigente. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana KATHLEEN CHARLOTTE TORO PACHECO, identificado (sic) con la cédula de identidad Nº V-9.996.275, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2365, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, Inof, Los Teques, estado Miranda…” Cursante los folios 66 al 74 de la causa original.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en la sede de este Superior Despacho con motivo al trámite de la impugnación intentada, se interpuso escrito en fecha 09-02-2017 por la ciudadana imputada KATHLEEN CHARLOTTE TORO PACHECO, en el cual se asentó: “…Desisto en este acto del Recurso de Apelación que interpuse en fecha 09-12-2016 contra la decisión que decretó la Privación Judicial de mi representada en Audiencia de Presentación de Imputado. Desistimiento que manifiesta por voluntad expresa de mi Defendida KATHLEEN TORO quien aquí suscribe en señal de manifestación expresa de voluntad de desistimiento…” Cursante al folio 55 de la incidencia.
En vista de lo antes expuesto, tenemos que conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley autoriza a las partes a desistir de los recursos que intentaren, siendo deber de los que aquí decidimos, verificar el cumplimiento de los supuestos legales que exige dicha norma y es así que tenemos en el caso concreto, que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KATHLEEN CHARLOTTE TORO PACHECO, condición ésta que la legitima con la cualidad de parte para el ejercicio de dicho recurso, debido a que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Asimismo establece dicha norma legal, que cuando tal manifestación de voluntad provenga del Defensor, el desistimiento en cuestión debe contar con la autorización expresa del imputado o acusado; pues bien atendiendo al caso en concreto, tenemos que en el presente caso se ha verificado dicho supuesto de ley, pues existe la autorización expresa del imputado en escrito dirigido a esta Alzada y consignado en fecha 09-02-2017, siendo por ello oportuno traer a colación el contenido de las sentencias Nº (s), 63 y 1260, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20-02-08 y 07-10-09, con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA Y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, respectivamente, en las cuales dejan sentando que:
“…Todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir plasmada en un medio documental que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica…”
Bajo estas consideraciones, quienes aquí decidimos concluimos que expresada como ha sido la voluntad por parte de la ciudadana KATHLEEN CHARLOTTE TORO PACHECO de desistir del recurso interpuesto en el presente caso, se cumple con lo estrictamente establecido en la Ley y en la jurisprudencia, por ello consideramos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del recurso de Apelación planteado por el Abogado DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado de la precitada ciudadana e igualmente, en atención a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a dicha ciudadana del cargo que por costas establece el artículo 431 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana KATHLEEN TORO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-9.996.275, en contra de la decisión emitida en fecha 02 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 62 y 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal e igualmente, en atención a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a la prenombrada ciudadana del cargo que por costas establece el artículo 431 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese la presente decisión, diarícese y déjese copia de la misma en el archivo y remítase de inmediato la presente causa al Tribunal A quo. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000678
JVM/O.P.-