REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de junio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004079
Recurso WP02-R-2016-000498
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados NATHALY LORENA RODRIGUEZ, RAFAEL ANDRES QUIROZ Y JACKSON MORENO, en su carácter de defensores de los ciudadanos LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK, LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ y BARBARA YOSELIN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.375.243, 13.828.515, 9.996.792 y 18.536.519 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 08-08-2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados: LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.996.792, BARBARA JOSELY (sic) GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.536.519, NESTOR ENRIQUE FAUBLASK, (sic) titular de la cédula de identidad N° V.-13.828.515 y LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.375.243, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.996.792, BARBARA JOSELY (sic) GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.536.519, NESTOR ENRIQUE FAUBLASK, (sic) titular de la cédula de identidad N° V.-13.828.515 y LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.375.243, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido que se decrete a favor de su representada una medida menos gravosa, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO: Se declara CON LUGAR el requerimiento efectuado por el Ministerio Público, en el sentido que se DECRETE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los bienes que les fueron retenidos a los ciudadanos LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.996.792, BARBARA JOSELY (sic) GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.536.519, NESTOR ENRIQUE FAUBLASK, (sic) titular de la cédula de identidad N° V.-13.828.515 y LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.375.243, al momento de su aprehensión la vivienda donde fue encontrada la sustancia ilícita, así como de todos los objetos que se encuentren en su interior y del vehículo tipo camioneta, de color blanco marca Suzuki, modelo Grand Vitara, placa AA429ZG, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), estado Miranda a las damas y el Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda…” (Cursante a los folios 113 al 127 de la causa original)
Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema Independencia que posee este Circuito Judicial, que en fecha 16/12/2016 el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional celebro la audiencia preliminar, en la que los ciudadanos LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK, LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ y BARBARA YOSELIN GONZALEZ admitieron los hechos y fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, posteriormente en fecha 16/01/2017 fue publicada la motivación de la sentencia y el 23/02/2017 el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional publico los respectivos autos de ejecución de sentencia, quedando definitivamente firme el referido fallo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 08/08/2016, por el Juzgado A quo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por los abogados NATHALY LORENA RODRIGUEZ, RAFAEL ANDRES QUIROZ Y JACKSON MORENO, en su carácter de defensores de los ciudadanos LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK, LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ y BARBARA YOSELIN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.375.243, 13.828.515, 9.996.792 y 18.536.519 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ello en virtud de que en fecha 16/01/2017, el Juzgado A quo publico sentencia CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados, la cual se encuentra definitivamente firme, tal como consta en los autos dictados el 23/02/2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Tribunal Quinto de Control en la oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000498