REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de junio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-005228
Recurso WP02-R-2016-000603
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana RUTHDALIA REYES GONZALEZ, identificada con la cedula Nº V- 17.257.592, quien aparece en actas con el nombre de NEYIMAR PEREIRA, identificada con la cédula Nº V-12.521.523, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito la Abogada Franzuly Marín, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado Vargas, de la ciudadana RUTH DALIA REYES, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendida fue puesta a la orden de este Tribunal en fecha 13-10-2016, no obstante esta defensa ratifica la solicitud de que se desestime el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendida en el ilícito precalificado, ahora bien, sin ánimos de querer admitir responsabilidad de mi representada en el hecho, esta defensa observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadran perfectamente dentro del presunto delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que se desprende tanto de la declaración de la persona que funge como victima (sic) como de la declaración de la persona que funge como testigo que la persona agresora tenía un cuchillo en la mano, sin embargo no la amenazó con causarle daño alguno con el cuchillo, lo que si se evidencia es que, supuestamente la arrojó al piso y LE ARRANCÓ LA CADENA, en vista de todo lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal que considera (sic) un cambio de precalificación jurídica y le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, las cuales serían suficientes para garantizar las resultas del proceso, toda vez que en nuestro sistema acusatorio la Libertad es La Regla la Privación de Libertad es la Excepción (…) Cabe destacar que en la Sede de la Sala de Audiencias del Tribunal A quo en la oportunidad de la Audiencia Para Oír al Imputado pudimos notar todos los presentes, Jueza, Secretaria, Fiscal del Ministerio Público, incluso los alguaciles de resguardo y mi persona que mi representada no se encuentra bien de salud mental, es percibible de inmediato por su manera de conducirse, de expresarse; tan es así que la madre de esta aportó a la defensa documentos dond se puede evidenciar esa situación que la hace inimputable a tenor de la norma contenida en los artículos 62 y 63 del Código Penal que establece las reglas en estos casos, en consecuencia solicito se le imponga la medida cautelar prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 242 ejusdem. Ahora bien esta defensa considera, sin ánimos de querer admitir responsabilidad de mi representado en los hechos, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que odea (sic) el hecho imputado, encuadran perfectamente dentro de una de las formas inacabadas (sic) de delito como lo es la FRUSTRACIÓN , conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, y así solicito sea decretado por este Tribunal y es consecuencia se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosas de las contenidas en el ordinal (sic) 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLAREN SU CONDICIÓN DE ININPUTABLE Y LE IMPONGA LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSA CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, sometiéndola a la sujeción y vigilancia de la (sic) FRANCYS DEL CARMEN REYES GONZÁLEZ (…) madre de la prenombrada, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 14 de octubre del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la Incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 14/10/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a el ciudadano (sic) NEIYIMAR PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADA, los cuales fueron aprehendidos (sic) por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, el día 11 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la tarde, cuando los mismos se encontraban de servicio específicamente en el modulo policial de Los Cocos, parroquia Caraballeda, y se apersono una ciudadana de nombre CALZADILLA YARILYS, indicándole a los funcionarios que hace poco minutos había sido víctima de un robo por parte de una ciudadana con las siguientes características: tez blanca, contextura delgada, estatura media, la misma vestía un pantalón blanco con negro y una camisa de color gris, indicando que la misma le había arrancado su cadena de color plateada, en las adyacencias de la Farmacia Coral, por tal motivo los funcionarios procedieron a realizar recorrido en las adyacencias del sector antes mencionado, minutos después, observaron a la ciudadana víctima que ya se había retirado del modulo policial, que poseía agarrada a la fuerza a una ciudadana con las características similares a las antes indicadas por la misma, por tal motivo los funcionarios se acercaron a la misma, quien se encontraba en compañía de otra ciudadana que quedo identificada como CASTILLO NOHEMI, quien fue testigo de todo el hecho, identificándose como funcionarios policiales, dándole voz de alto a la ciudadana retenida, a quien le solicitaron que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos o (sic) ocultos entre sus prendas de vestir o cuerpo, a loa (sic) cual la misma hizo entrega de lo siguiente: Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal con uno de sus extremos filosos con unas inscripciones que se lee Stainless Taiwan, con la empuñadura elaborada en material sintético de color color (sic), asimismo hizo entrega de una (01) cadena elaborada en metal de color plateado de 50 centímetros aproximadamente tal como se deja constancia en Cadena de Custodia de Evidencias Físicas presente en el expediente, quedando esta ciudadana identificada como NEIYIMAR PEREIRA, de 29 años de edad, INDOCUMENTADA. Constando asimismo en el expediente ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana CALZADILLA YARILYS, quien entre otras cosas expone que en momentos en que iba caminando por la avenida La Costanera desde los Chinos con dirección a la Farmacia Coral, observo (sic) que venia (sic) una ciudadana para encima de ella con un cuchillo en la mano amenazándola, se le acerco (sic), y la agarro (sic) por el cuello, y la lanzo (sic) al piso, arrancándole la cadena y en el forcejeo le quito (sic) la cadena y salio (sic) corriendo. Constando igualmente ACTA DE ENTREVISTA, de un ciudadana de nombre CASTILLO NOHEMI, quien entre otras cosa expuso que en momento en que se encontraba en los Chinos ubicados en la Avenida la Costanera, Caribe, estado Vargas, observo (sic) a una ciudadana que saco (sic) un cuchillo, y agarro (sic) por el cuello a su compañera de trabajo YARILYS, y la arrojo (sic) al suelo, luego le quito (sic) la cadena y salio (sic) corriendo. Constando en el. (sic) En vista de lo narrado, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de la referida ciudadana no sin antes haberla impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales (…) cediéndole el derecho de palabra a la ciudadana: NEYIMAR PEREIRA., quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, el cual me fuera leído y explicado en este acto, y no deseo declarar, es todo.” (…) PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que fuera decretada la aprehensión flagrante de la ciudadana NEYIMAR PEREIRA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana NEYIMAR PEREIRA. identificada con la cédula de identidad Nº V-12.521.523, (sic) de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Menos Gravosa. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, estado Miranda…” Cursante a los folios 11 al 14 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción que permitan acreditar que la conducta de su patrocinada se subsuma en el ilícito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual solicita se haga un cambio de calificación, pues es perfectamente admisible considerar que el delito imputado encuadra dentro de la frustración. Aunado a ello, la defensa informa que la ciudadana RUTH DALIA GONZALEZ es una persona que padece de problemas psiquiátricos, condición que la hace inimputable, solicitando pues que se le imponga una de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL de fecha 11 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual se deja constancia sobre las circunstancias en las cuales se practicó la aprehensión de la ciudadana RUTHDALIA REYES GONZALEZ, la cual se identifica en actas como NEIYIMAR PEREIRA. Cursante al folio 03 del expediente original.
2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de octubre de 2016, formulada por la ciudadana CALZADILLA YARILYS ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.
3. ACTA DE ENTREVISTA de de fecha 11 de octubre de 2016, rendida por la ciudadana CASTILLO NOHEMI ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la cual se deja constancia que se incautaron: un (01) arma blanca tipo cuchillo y una (01) cadena elaborada en metal de color plateado. Cursante al folio 07 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al acta policial de fecha 11 de octubre de 2016, se apersonan dos ciudadanas al módulo de Los Cocos correspondiente a la Policía del estado Vargas, las cuales se identifican como Calzadilla Yarilys y Castillo Nohemi, éstas manifestaron que siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde se encontraban en las adyacencias de la farmacia Coral, momento en el cual avistaron que una ciudadana desconocida se acercaba a ellas, la cual agarró por el cuello a Calzadilla Yarilys, tirándola al piso y amenazándola con un cuchillo, despojándola de una cadena plateada que ésta poseía. Posteriormente al hecho, la víctima en compañía de su amiga y hermana se dirigen al modulo antes nombrado a los fines de formular la denuncia correspondiente, sin embargo las mismas deciden recorrer la zona para ver si observaban a la persona que había robado a la ciudadana primeramente nombrada, avistando pues a la agresora por las adyacencias de dicha zona, oportunidad que aprovecharon para acorralarla mientras la ciudadana Castillo Nohemi se acercaba nuevamente al módulo a los fines de indicarle a los funcionarios que la persona que habían denunciado minutos antes se encontraba detenida en las cercanías, razón por la cual se dirigen al lugar y observan que tenían retenida a una persona que se identificó como Neiyimar Pereira, la cual era señalada por las presentes como la autora del robo, por tal razón los funcionarios prosiguieron a realizar la inspección corporal correspondiente, incautándole un cuchillo y una cadena de color plateada identificada por la víctima como de su propiedad. Por los razonamientos antes expuestos considera esta Alzada que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que la conducta de la imputada en autos se subsume en la comisión del delito de Robo Agravado, ilícito que fue consumado al momento en el cual dicha imputada huye del lugar de los acontecimientos teniendo en su posesión una cadena de color plateado perteneciente a la víctima, lo cual se puede apreciar en las declaraciones insertas en el expediente, donde se identifica a la ciudadana Ruth Dalia Reyes como la que amenazó con un cuchillo y despojó a la ciudadana Calzadilla Yarilys de dicha prenda, artículos que fueron incautados y se encuentran registrados a través de la cadena de custodia inserta en el expediente, desechando de esta manera los alegatos explanados por la defensa en su escrito recursivo, pues a pesar que fue recuperada la cadena, la ciudadana imputada logró consumar el ilícito al momento que huye del lugar con dicho artículo, apoderándose de éste. Por otra parte, ésta explana que el delito cometido por su representada puede considerarse como Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual dispone: “… Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”, calificación tal que no puede atribuirse en el presente caso, pues queda evidenciado en actas que la imputada se hizo valer de un arma blanca tipo cuchillo para amenazar y despojar a la víctima de sus pertenencias, siendo lo correcto confirmar la precalificación dada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal A quo como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, los cuales prevén una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada RUTHDALIA REYES GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite con voto salvado, el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/10/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana RUTHDALIA REYES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original y el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000603
JVM/as.-