REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de junio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-006878
Recurso WP02-R-2016-000675
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano LUINGER ARTURO MOSQUEDA PERAZA, identificados con la cédula de identidad Nº V-.25.574.971, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública, Abogada OLIMAR CALDERON ZEA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, y demás miembros de esta digna y honorable Corte de Apelaciones, esta Defensa Publica (sic) considera que no existen fundados elementos de convicción de los establecidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, en la presente causa, en primer lugar no hubo flagrancia en la presente causa, y si bien es cierto que el artículo 234 del texto adjetivo penal, define: se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima (sic) o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella (sic) sea autor o autora del hecho…Ciudadanos Magistrados, solicito muy respetuosamente ANTE SU DIGNA Y HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS DEL CIRCUITO PENAL, Libertad Sin Restricciones A FAVOR DE MI DEFENDIDO, Y SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y SE ANULE LA DECISION DICTADA POR EL JUEZ CUARTO DE CONTROL, POR SER CONTRARIA A DERECHO. O en su defecto, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal…Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mis defendidos (sic) sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen (sic) elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 23 de noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido, solicito se desestimen los delitos imputados, por los motivos antes expuestos, visto la insuficiencia probatoria que existe en la presente causa, solicito a favor de mi defendido ordene libertad sin restricciones o en su defecto, visto la insuficiencia probatoria, se aplique el contenido del artículo 24 de nuestra carta magna, como lo es el Indubio Proreo, y aplicando el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo8 (sic) del texto adjetivo penal, y del artículo 26 de nuestra carta magna (sic), solicito muy respetuosamente, se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo (sic) 242 numeral 3 del texto adjetivo penal a favor de mi defendido...” Cursante a los folios 01 al 13 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 24 de noviembre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUINGER ARTURO MOSQUEDA PERAZA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y ROBO DE VEHICULO AUTOMORES, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO II, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, desestimándose el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, toda vez que no están dados los supuestos previstos en este tipo penal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejusdem…” (Cursante a los folios 108 al 112 de la causa original).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción de los establecidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que demuestren que su defendido sea autor o participe en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que la revisión de las actas se evidencia que no hubo flagrancia, por lo que solicita se desestime los delitos imputados, se ordene la libertad sin restricciones.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 15 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de una llamada telefónica informando que funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, sostuvieron un enfrentamiento con un sujeto armado, desconociendo más detalles al respecto. Cursante al folio 01 de la primera pieza del expediente original
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de noviembre de 2016, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 02 al 04 del primer expediente original.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el Kilómetro 33 del Junquito, Vía Colonia Tovar, Zona Boscosa, Parroquia El Junko, Estado Vargas donde se deja constancia de dos (02) conchas de balas 9mm, un (01) arma de fuego tipo Revolver, un (01) vehículo automotor volcado, de igual manera se puede visualizar productos de la cesta básica, harina pan, leche en polvo, pasta, entre otros. Cursante a los folios 09 al 22 de la primera pieza del expediente original.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de noviembre de 2016, realizada por funcionarios adscritos funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de un (01) arma de fuego tipo revolver, tres (03) conchas de balas, dos (02) balas sin percutir, tres (03) conchas de balas, (01) segmento de gasa impregnado de sangre y una (01) tarjeta decadactilar. Cursante a los folios 29 al34 de la primera pieza del expediente original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de noviembre del 2016, realizada por el ciudadano JAVIER, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, Cursante al folio 40 de la primera pieza del expediente original; asimismo cursa en el folio 163 de la primera pieza original la ampliación de la entrevista al precitado ciudadano.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de un (01) vehículo automotor, marca TOYOTA, modelo COROLLA. Cursante al folio 48 de la primera pieza del expediente original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de noviembre de 2016, realizada por el ciudadano PEDRO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 50 de la primera pieza del expediente original.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 noviembre de 2016, realizada por la ciudadana NELYARETH, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 51 de la primera pieza del expediente original.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 noviembre de 2016, realizada por el ciudadano LIENDO FREDDY, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 55 al 56 de la primera pieza del expediente original.
10.-INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 18 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el Sector Los Mangos, Barrio Caoma, Casa Sofia, Parroquia Carayaca, Estado Vargas. Cursante a los folios 58 al 62 de la primera pieza del expediente original.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano LUINGER ARTURO MOSQUEDA PERAZA. Cursante a los folios 99 al 100 del la primera pieza del expediente original.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de noviembre de 2016, realizada por el ciudadano, ALBERT, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 160 y 161 de la primera pieza del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal de fecha 22 de noviembre de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban en labores de investigación por la Avenida Intercomunal de Macuto, Parroquia Macuto, Estado Vargas, cuando lograron avistar a un sujeto quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual le dieron voz de alto, optando el sujeto por acelerar el vehículo, logrando darle alcance y reteniéndolo a fines de identificarlo, realizándole una revisión corporal, quedando identificado como: MOSQUEDA PERAZA LUINGER ARTURO, consecutivamente verificaron en el Sistema de Investigaciones e Información Policial (S.I.I.P.O.L), el mismo informó que el precitado ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, por los hechos narrados en el acta de investigación penal de fecha 16 de noviembre de 2016, donde se puede evidenciar que en el Kilómetro 33 del Junquito, Vía Colonia Tovar, Zona Boscosa, Parroquia El Junko, Municipio Vargas, Estado Vargas, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas sostuvieron un intercambio de disparos con varios sujetos, quienes huían a bordo de un vehículo automotor, después de haber perpetrado un robo a una casa, resultando uno de ellos herido en el acto, originándose una persecución, culminando con el volcamiento del vehículo, asimismo hizo acto de presencia el ciudadano JAIVER, manifestando que en fecha 15 de noviembre de 2016, en horas de la noche se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Caoma, Sector Los Mangos, Parroquia Carayaca, Casa de nombre SONIA, con su esposa NELYARETH y dos amigos de nombre FREDDY y BRAYAN, cuando cuatro sujetos portando armas de fuego bajo amenazas de muerte los amordazaron y los llevaron a un cuarto, logrando llevarse en el transcurso de una hora un (01) vehículo automotor TOYOTA, marca Corolla, un (01) vehículo automotor tipo moto, quinientos mil (500.000.00) bolívares en efectivo, un (01) teléfono celular Samsung S5, un (01) teléfono celular marca ZTE, un (01) televisor plasma de 40 pulgadas y diversos víveres, aunado a esto conforme al acta de entrevista realizada a la ciudadana NELYARETH, manifestó haber identificado al ciudadano LUINGER, ya que ella llegó a darle clases en el liceo Bolivariano Etra, hace cinco años, en vista de los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se le aplicó la aprehensión. En este sentido para quienes aquí deciden, hasta el momento procesal se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando igualmente quienes aquí deciden, que en el presente caso existe un concurso ideal de delitos, conforme al artículo 98 del Código Penal, en virtud que con una misma acción se vulneraron dos disposiciones penales, es decir, que contemplan los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo de mayor entidad el primero de los mencionados; asimismo, existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en los mencionados hechos ilícitos, desechándose en consecuencia el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, toda vez que las víctimas en la presente causa reconocieron al hoy imputado como uno de los sujetos quien bajo amenaza de muerte los despojaron de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, un vehículo tipo moto, quinientos mil (500.000.00) bsf en efectivo y otras pertenencias.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUINGER ARTURO MOSQUEDA PERAZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concurso ideal de delitos conforme al artículo 98 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Noviembre de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUINGER ARTURO MOSQUEDA PERAZA, identificado con la cédula Nº V-25.574.971, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concurso ideal de delitos conforme al artículo 98 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal..
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTÍNEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2016-000675
JVM/O.P.-