REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de junio de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-000192
Recurso WP02-R-2017-000067

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano PERDOMO SANCHEZ MAXWEL DEL VALLE, identificado con la cédula N° V-23.335.452, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el abogado JUAN JOSE GONZALEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El Juez A quo, en la decisión dictada en fecha 25 de Enero del 2017 en la audiencia para oír a mi representado Maxwel Del Valle Perdomo…mi representado fue detenido de manera Ilegal y sin que existiera alguna Orden Judicial de Detención en contra del mismo…tampoco existe la supuesta Arma de fuego y que igualmente fue presentado al tribunal de control pasadas las 48 horas…a sabiendas que NO existe ni existirá un solo elemento de convicción de (sic) comprometa la responsabilidad de mi patrocinado, solo se le dicta medida de Privación de Libertad por la supuesta Magnitud del daño causado…La decisión que hoy se recurre, se dicto sin analizar ni advertir con detenimiento, que durante el procedimiento que fue realizado por los funcionarios que No actuaron conforme a la Ley, sino que detuvieron a mi patrocinado a Capricho o al Azar, mas dichos funcionarios violaron Flagrantemente la Constitución Nacional, ya que en su contra No existe ni tan siquiera una averiguación o una orden de aprehensión dictada de algún tribunal de Control hacer tal Denuncia en este acto ante Ustedes a los fines de que le sea restablecido a mi patrocinado sus derechos Constitucionales Violentados, al observar este irrito procedimiento en el cual podemos concluir, que se ha actuado a capricho de la Representación fiscal porque solo se ha Privado de Libertad a una persona sin Investigar primero lo sucedido para ese momento por lo que se violentaron las disposiciones establecidas en los artículos 11, 111 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal…Igualmente violentaron el debido proceso de mi patrocinado de autos, vulneraron los derechos de mi patrocinado deteniéndolo por Investigar a fondo la verdad de los hechos…lo que acarrea de manera inmediata la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…Integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, en franca aplicación de los preceptos Constitucionales y legales lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado incluyendo la decisión de la recurrida, ordenando la inmediata libertad de mi representado al estado de subsanar las graves violaciones de sus garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y así lo solicito…El Ministerio Público, no llevo a esa audiencia elementos de convicción contundente que demostrara que mi representado ciertamente haya participado en los delitos que le Imputa en dicha Audiencia, aunado a lo anterior mi defendido, no se detuvo en flagrancia, por lo que en el presente caso, no se dan bajo ningún concepto los extremos exigidos por nuestro legislador para decretar la privativa de libertad a que se refiere el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…que hasta este momento procesal, no cursan elementos indiciarios que demuestren o vinculen a (sic) defendido con los hechos, por lo cuales fue injustamente privado de su libertad, por lo que ante la ausencia de tales elementos, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida judicial privativa de libertad, injustamente decretada a mi defendido, quien no debe permanecer un solo minuto más detenido, ya que es obligación del órgano investigador identificar plenamente a las personas investigadas o nombradas en un hecho a los fines de que No ocurran detenciones Ilegales ni injustas…Al analizar la decisión recurrida se observa que el juzgador NO depuro ni analizo bien las actas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de Maxwel del Valle Perdomo Sánchez, y por consecuencia no se percato de la ausencia de elementos de convicción en su contra y en efecto, el Juzgador a-quo, no puede con ligereza, decretar la privación judicial preventiva de libertad, del mismo sino cuando los supuestos que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe estudiar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado en el mismo, y esto se corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 236 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal…Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Control por imperativo de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de Maxwel del Valle Perdomo Sánchez, vulnero los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, lo procedente y ajustado a Derecho para restablecer el ordenamiento Jurídico violentado con esta ilegal e injusta detención, es revocar la decisión recurrida y decretar a su favor la libertad plena y así lo solicito…” Cursante a los folios 01 al 27 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 25 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MAXWEL DEL VALLE PERDOMO SANCHEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedara recluido el imputado a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 31 al 37 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Defensor para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actas que conforman la presente causa demuestran a ciencia cierta que su patrocinado haya sido autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, además no consta en actas la presencia de testigo alguno que pueda acreditar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce el hecho punible y la aprehensión de su patrocinado, ya que solo existe el dicho de la denunciante que funge como víctima y de una supuesta testigo. Así también se evidencia violación al debido proceso, vulnerando sus derechos sin investigar a fondo la verdad de los hechos. También menciona que a su criterio la aprehensión del imputado de autos es ilegítima por no ser su aprehensión flagrante y tampoco ocurrió como consecuencia de una orden judicial, en vista de esto, el Defensor solicita sea anulada la decisión recurrida, la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada a favor de su defendido la libertad plena.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de enero de 2017, formulada por la ciudadana YEISI CABALLERO, en su condición de VÍCTIMA, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original. Posteriormente, amplia la denuncia en fecha 23 de enero de 2017, ante la misma Sub Delegación. Cursante a los folios 13 al 14 del expediente original.

2. ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 11 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sector Playa Verde, Playa Candileja C, Parroquia Urimare, estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.

3. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0016 de fecha 11 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sector Playa Verde, Playa Candileja C, Parroquia Urimare, estado Vargas, a los fines de localizar alguna evidencia de interés criminalística o algún dispositivo fílmico siendo infructuoso. Cursante al folio 05 del expediente original.

4. REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 11 de enero de 2017, suscrita por la experto Montilva Jenifer funcionaria adscritas a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la experticia de tres celulares marcas SAMSUNG, HUAWEI y VTELCA, en el presente peritaje de regulación prudencia, se tomo en cuenta el valor aportado por la parte denunciante, quien le otorgo un valor total de dos mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 2.850.000.00). Cursante al folio 8 del expediente original.

5.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 23 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito, procedente de la jurisdicción trayendo en calidad de investigado al ciudadano MAXWEL DEL VALLE PERDOMO SANCHEZ, apodado “El Mega”. Cursante al folio 09 del expediente original.

6. ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 23 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado desde la Sub Delegación El Llanito a las ciudadanas YEISY CABALLERO y NATASHA FERRER quienes fungen como víctima en el caso, asimismo trayendo consigo al ciudadano MAXWEL DEL VALLE PERDOMO SANCHEZ, quien es señalado por las denunciantes como autor del hecho que hoy se investiga. Cursante al folio 10 del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de enero de 2017, rendida por la ciudadana NATASHA FERRER, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 16 al 17 del expediente original.

8. ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 23 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección realizada detrás del MC. DONALD, edificio de Ladrillo Rojos, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde dejan constancia de haber sido recibido por un ciudadano de nombre Víctor Mendoza. Cursante al folio 18 del expediente original.

9. ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 24 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección realizada detrás del MC. DONALD, edificio de Ladrillo Rojos, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde dejan constancia de haber sido recibido por un ciudadano de nombre José Ramón Trujillo. Cursante al folio 19 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se evidencia en la denuncia formulada en fecha 11/01/2017 por la ciudadana YEISY CARABALLO, quien funge como víctima en el presente caso, que se encontraba con su amiga NATASHA FERRER, disfrutando en Playa Verde, Catia La Mar, estado Vargas, cuando fueron abordadas por dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte las despojaron de la cantidad de cuatro mil (4.000.00 Bsf.) y tres teléfonos celulares, uno de marca SAMSUMG, valorado en un millón ochocientos mil bolívares, otro HUEWEI valorado en novecientos mil bolívares y el último marca VETELCA valorado en ciento cincuenta mil bolívares; asimismo, manifestó que moradores del lugar quienes no quisieron verse involucrados en el hecho, les dijeron que uno de los sujetos lo apodaban El MAGE, el otro era hijo de MAXIMILIANO y los mismo se la pasaban cometiendo hechos en el lugar, indicando la misma las características de los sujetos, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al sector Playa Verde, Playa Candileja, Parroquia Urimare, estado Vargas, a los fines de realizar las pesquisas del caso, una vez en el lugar ubicaron al ciudadano MAXIMILIANO PERDOMO ORTA, quien les manifestó que tenía dos hijos, los cuales respondían al nombre de MARSEL DEL VALLE PERDOMO SANCHEZ y MAXSELO DEL VALLE PERDOMO SANCHEZ, que desconocía lo ocurrido. Posteriormente la víctima en fecha 23/01/2017 realizo una ampliación de denuncia, quien entre otras cosas indicó que se encontraba con su amiga NATASHA, por la avenida de Playa Verde, cuando iban cerca de la playa donde las robaron, le manifestó a su amiga para que se acercaran al lugar a ver si veían a los delincuentes que las robaron, percatándose que en las adyacencias de los Kioscos de la playa había un sujeto con las mismas características físicas y al señalárselo a su amiga ésta efectivamente le manifestó que había sido él, por lo que la ciudadana llamó a su esposo que es funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y llegar su esposo abordaron al sujeto, quien intento correr, pero lo agarraron y lo trasladaron hasta la sede policial, hechos estos que se encuentran corroborados con la deposición de la ciudadana Natasha Ferrer; por lo antes expuesto consideran quienes aquí deciden, que para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del ilícito antes referido, desechando el alegato del defensor sobre la falta de elementos de convicción, toda vez que las víctimas en la presente causa, reconocieron al hoy imputado como uno de los sujetos que bajo amenaza con un arma de fuego, las despojaron de los teléfonos celulares y otras pertenencias y, el hecho de no haberle encontrado un arma de fuego, no desvirtúa la precalificación jurídica dada a los hechos, ello en virtud de lo narrado por las mencionadas víctimas.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PERDOMO SANCHEZ MAXWEL DEL VALLE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el defensor privado alegó la ilegalidad de la aprehensión de su patrocinado, ya que no fue aprehendido en flagrancia ni con una orden judicial; con respecto a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el defensor privado del imputado de autos, sobre la aprehensión de su patrocinado. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emiten los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2017, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PERDOMO SANCHEZ MAXWEL DEL VALLE, identificado con la cédula N° V-23.335.452, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el recurrente, en relación a la aprehensión del ciudadano PERDOMO SANCHEZ MAXWEL DEL VALLE, ya que no se encuentran satisfechos los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000067
RMG/dr.-