REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 27 de junio de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-000358
Recurso WP02-R-2017-000095

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano SEQUERA SANCHEZ ALBENIS JOSE, identificado con la cédula N° V-19.913.305, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 10 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALBENIS JOSE SEQUERA SANCHEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, en el cual quedará recluido el imputado objeto de este proceso a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 19 al 23 del expediente original.

Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 05-05-2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

“…1- REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano ALBENIS JOSE SEQUERA SANCHEZ, arriba identificado y en su lugar le impone medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, por lo cual queda en la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada Treinta (30) días. 2- CONDENA al ciudadano ALBENIS JOSE SEQUERA SANCHEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano SEQUERA SANCHEZ ALBENIS JOSE, ello en virtud que en fecha 05/05/2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia definitivamente firme condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, en la cual en dicha audiencia, se le impuso al prenombrado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano SEQUERA SANCHEZ ALBENIS JOSE, identificado con la cédula N° V-19.913.305, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional en fecha 05/05/2017, librándose la correspondiente boleta de excarcelación, al ser impuesto el prenombrado ciudadano de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, cesando así la Privación de Libertad.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA




ASUNTO: WP02-R-2017-000095
JVM/RCD/LIM/MG/Dariana