REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de junio de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-000390
Recurso WP02-R-2017-000096

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ENA BIRD, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana LOURDES AYARIL RAMIREZ GONZALEZ, identificada con la cédula Nº V-13.828.331, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de febrero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana como FACILITADORA en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la abogada ENA BIRD, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana LOURDES AYARIL RAMIREZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta defensa una vez revisada y analizadas las actas que rielan en la presente causa, así como estando en conocimiento de la precalificación fiscal contra mi patrocinada, niego, rechazo y contradijo todo lo expuesto y argumentado en su contra por la vindicta pública, visto que se evidencia claramente en las actas que cursan en el expediente, que contra ella a pesar de que el ministerio publico (sic) para hacer su precalificación lo hace valiéndose de un supuesto video, que nada aporto o se evidencia en el mismo, así como el Tribunal de origen de la causa y por lo tanto no ha sido controlado ese medio de prueba, su presencia allí presente en ese lugar lo considero suficiente para hacerla participe. Mas sin embargo, para hacer la fiscalía esa precalificación contra ella, no individualizo su conducta para demostrar su supuesta vinculación con el hecho, su detención se hizo violentado lo contemplado en el artículo 44 Constitucional en su ordinal (sic) 1º, respecto a las modalidades para que proceda la detención, bien fuese por flagrancia o mediante orden de detención judicial previamente dictada por un Tribunal, que se evidencia no existía en el momento de privarla de su libertad, incurriendo igualmente en tremenda violación y vulneración de su estado de inocencia, cuando muy de manera a priori, a parte del delito del supuesto Tráfico de Drogas, le precalifica el delito de Asociación para delinquir, pero tampoco bajo ninguna forma demuestra de que manera ella, estaba al resto de los hoy privados con ella, para cometer ese presunto hecho, no demuestra cómo está ligada o vinculada al resto del grupo para delinquir o cometer esos delitos, no demuestra cómo ni de qué manera está conectada o vinculada a ellos como supuestos grupo delictivo en forma estructurada, bien porque hayan cometidos otros delitos, es decir no demostró con ningún elemento de convicción el concierto previo ni que estén asociados en forma reiterada para cometer delitos, ni siquiera con una relación de llamadas telefónicas, cruces, mensajería de texto, whatsapp. Tampoco el Ministerio Publico (sic) en su incipiente, escasa, podre y débil investigación la cual está obligado a realizar y dirigir, trajo contra ella al cuestionarla, ningún elemento de convicción suficientes, que demostrara su actuación directa y efectiva respecta a lo exige el verbo rector de toda norma jurídica, para que se demuestre la conducta antijurídica reprochada en la Ley o en la norma específicamente, en lo particular al referirse al tipo penal de Trafico de Drogas, pretendiendo hacer ver que ella tuvo la intención de facilitar el tráfico, sustancias prohibidas por la Ley (articulo 149 Ley de Drogas). De igual manera, y una vez, mas el Ministerio Publico (sic), asegura su participación en los hechos, sin tomar en cuenta que la (sic) si justificaba su estar y permanencia en esa área, en ese sitio, ese día y a esa hora, por el simple hecho, de que es una empleada que presta sus servicios, ella no se encontraba allí a mutuos (sic) propio, por el contrario fue puesta por su superior ese día en esa máquina, anexo al presente escrito el rol de guardia del día 09 de febrero de 2017, pero que no por ello, necesariamente está vinculada ni se le puede asociar, a que conductualmente cometa delitos tan graves como el que le pretenden calificar, ni la labor que presta dentro de esas instalaciones aeroportuarias, sea la excusa para hacerla responsable y culpable de manera a priori de este tipo de delitos o de otros, que cometan otras personas en esas mismas instalaciones, en sus reportes de plan de seguridad. Mucho menos tomo en cuenta ni en consideración, la conducta pre delictual de nuestra defendida, quien jamás ha tenido problemas con la justicia, no posee antecedentes ni policiales ni penales.Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, es que le solicito le sea revocada la medida privativa de libertad a la ciudadana, considerando esta defensa que una vez analizadas por su autoridad las actas que rielan en el expediente, quedara bien asentado la inocencia de ella, evidenciándose claramente una exageración en la precalificación que le quiere atribuir el Ministerio Publico (sic), y donde una vez más se demuestran todas y cada unas de las violaciones y vulneraciones de los derechos y principios constitucionales, respecto a la presunción de inocencia, el debido proceso, el estado y afirmación de la libertad, que deben amparar a todo ciudadano y ciudadana que se encuentre sometida a un proceso judicial, lo cual hace de estas actuaciones POLICIALES Y FISCALES (ACTAS POLICIALES Y DEMAS RECAUDOS) presentadas por la vindicta publica (sic), atacables de NULIDAD ABSOLUTA, de las contempladas en los artículos 174 y 175 de la ley penal adjetiva…VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, Magistrados, aquí se evidencian las contradicciones extremas del hecho acontecido y que desvincula de manera notoria e inminente a mi patrocinada, de una aprehensión y privativa de libertad decretada por el tribunal Quinto de control, contenida en la audiencia para oír al imputado…Es ilógico pensar y presumir que existe una responsabilidad penal de mi patrocinada, cuando no existen testigos presenciales del hecho que pudiesen señalar de manera inminente y sin temor a equivocarse, de que ella cometido el hecho que hoy se le quiere imputar, ni como tampoco se le ha demostrado ninguna vinculación directa o indirecta con los hechos que se investigan y que hagan presumir algún tipo de responsabilidad de sus parte…Ahora bien, es el caso que nos ocupa, que como lo hemos manifestado reiteradamente para que esta CALIFICACION ENCUADRE EN LA CONDUCTA DELICTUAL QUE SE LE QUIERE imputar a nuestra defendida y según lo contenido en las actas policiales utilizadas para ello, para responsabilizar de estos hechos, se debió individualizar su conducta, así como traer un cumulo de elementos de convicción suficientes, que permitieran vincularla, lo cual en la audiencia para oír al imputado no fue presentado por el Ministerio Publico (sic), cual hasta el momento tampoco ha hecho ante su Tribunal, solo se limito a promover un video que nada muestra…Por todas las razones anteriormente expuestas y en vista de la conculcación de las garantías integrantes del debido proceso aquí denunciadas, muy respetuosamente solicito se declare CON LUGAR, la presente denuncia y en consecuencia se REVOQUE la medida privativa de libertad, decretada por el Tribunal Tercero en lo Penal en funciones de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del estado Vargas, en fecha (13) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), contra mi patrocinada LOURDES AYARIL RAMIREZ GONZALEZ…IMPROCEDENCIA DE LA CALIFICACION JURÍDICA DADA AL HECHO IMPUTADO E INESISTENCIA DE RELACION DE CAUSALIDAD, de forma categórica debemos OPONERME la calificación jurídica dada a los hechos que pretenden establecer a MI defendida, por cuanto dichos hechos de ninguna manera pueden subsumirse en las normas invocadas por el Ministerio Publico (sic) e indebidamente aplicada por el Tribunal de Control…Solicito a Ustedes Honorables Jueces de Alzada, que DESESTIMEN la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a mi patrocinada LOURDES AYARIL RAMIREZ GONZALEZ y REVOQUE la decisión que la privo de libertad o en su defecto de no podérselo otorgar la libertad plena, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva (menos gravosa), cualquiera que ha bien pueda otorgarle la presente Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, TODO ELLO EN VIRTUD SRES MAGISTRADOS, DE QUE COMO DEFENSA CONSIDERO QUE SE HA EVIDENCIADO EN EL PROCEDIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALÍA, QUE NO EXISTE HASTA ESTE MOMENTO PROCESAL, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE MI DEFENDIDA, HA SIDO AUTORA O PARTICIPE EN LA COMISION DEL HECHO IMPUTADO, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, YA QUE NO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES, EXIGIDOS EN EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, TODA VEZ DE LA OBSERVACION DE LAS TANTAS VIOLACIONES DE DERECHO QUE HACEN NULO DE NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO PROCEDIMIENTO EN SU CONTRA, SIENDO JUSTO Y NECESARIO EN CONSECUENCIA ORDENAR SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSAS DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE HA BIEN ESTIME Y DISPONGA SU RESPETADA ALZADA…Solicito que el RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, en definitiva con todos los pronunciamientos de ley…” (Folios 1 al 15 de la incidencia).

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En el escrito de contestación al Recurso interpuesto por la Abogado RAINER ROJAS ARCIA, Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, alegaron entre otras cosas, que:

“…Esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuesto en el texto adjetivo penal, así como, las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal ya que para la realización del procedimiento contaron con una orden de aprehensión solicita por este Despacho Fiscal y acordada por la Juez Tercero de Control del estado Vargas…En este sentido es importante señalar que la aprehensión de la ciudadana LOURDES AYARIL RAMIREZ GONZALEZ, cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal…Estima el Ministerio Público así como el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción…Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de sus defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad de la ciudadana LOURDES AYARIL RAMIREZ GONZALEZ, quien era la facilitadora para la perpetración del hecho punible que se les atribuye…Considera esta representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones de la ciudadana LOURDES AYARIL RAMIREZ GONZALEZ…Solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la ciudadana LOURDES AYARIL RAMIREZ GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico procesal Penal…” Cursante a los folios 47 al 50 del expediente original.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de flagrancia, el día 13 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…2-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las imputadas GLENDYS EVELYN MARCHAN JUNSTO, LOURDES AYARIL RAMIREZ GONZALEZ y YENNARIELIS ANAIS VALERA MARTINEZ, plenamente identificadas al inicio de la presente acta, con respecto a la ciudadana YENNARIELIS ANAIS VALERA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga, y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; y en cuanto a las ciudadanas GLENDYS EVELYN MARCHAN JUSTO, y LOURDES AYARIL RAMIREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente; al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda, en el cual quedarán recluidas las imputadas a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 75 al 81 del expediente original.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existe hasta este momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar que su defendida ha sido autora o participe en la comisión del hecho imputado, ya que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que existe una violación al derecho a la libertad. Así también menciona que a su criterio la aprehensión de la imputada de autos es ilegítima por no ser su aprehensión flagrante,es por lo que la recurrente solicita sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Organico Procesal Penal y la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden, el Ministerio Público en su escrito de contestación alega que analizados los argumentos explanados por la Defensa, considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal, así como las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera se está en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal, ya que la misma presentaba Orden de aprehensión; considera igualmente la fiscalía, que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y mucho menos la libertad sin restricciones de la ciudadana LOURDES AYARIL RAMIREZ GONZALEZ. En consecuencia solicitaque el recurso de apelaciónpresento por la Defensa Privada, sea declarado sin lugar y se confirme la decisión del Tribunal de la recurrida, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ORDEN DE APREHENSIONde fecha 11 de febrero de 2017, solicitada por las Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de las ciudadanas LOURDES AYARIL RAMIREZ GONZALEZ Y MARCHAN JUSTO GLENDY EVELIN y acordada en fecha 13 de febrero de 2017 por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial. Cursante a los folios 01 al 02 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de febrero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión dela ciudadana YENNARIELIS ANAIS VALERA MARTINEZ. Cursante a los folios 04 al 06 del expediente original.

3.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 10 de febrero de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de: “…Un CDD 1X-16X CD…” Un kilo de cuatrocientos cuarenta gramos (1.440 KGS) de presunta droga de la denominada Cocaína...”Cursante a los folios 09 al 10 del expediente original. Asimismo consta en los folios 47 al 48 de la causa original la incautación de: “…Dieciséis billetes de la denominación de (20$), Dos billetes de (10$), Tres billetes de (1$) Dólares Americanos y Ocho billetes de (100BSF)…Un celular marca HAIER y Una Cámara marca HP…”. De igual manera riela en los folios 67 al 72 de la causa original la incautación de: “…Tres envoltorios para un peso total de un kilo cuatrocientos cuarenta gramos de presunta droga de la denominada Cocaína, Un bolso tipo cartera marca Nicole Lee…Un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela…Dos cedulas pertenecientes a las ciudadanas Ramírez González Lourdes Ayaril y Marchan Justo Glendys Evelin, Un carnet militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela perteneciente a la ciudadana Sargento Segundo Marchan Justo Glendys Evelin, Un carnet del Instituto Internacional de Maiquetía perteneciente a la ciudadana Ramírez González Lourdes Ayaril, Un celular marca BLADE, Una Tablet marca Orinoquia…”

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 9 de febrero de 2017, rendida por el ciudadano testigo N° 1 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante al folio 37 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 9 de febrero de 2017, rendida por el ciudadano testigo N° 2 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante al folio 38 del expediente original.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de febrero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos. Cursante a los folios 60 al 62 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta investigación penal, en fecha 9 de febrero de 2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, se encontraban de servicio en el embarque nº 23 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de Maiquetía estado Vargas, supervisando el chequeo y la revisión del vuelo Nº 183 de la Aerolínea Turkis Airlines con destino a Estambul, en la revisión de los pasajeros en la puerta de avión, observanuna ciudadana con una actitud sospechosa, por lo cual la abordaron quedando identificada la misma como YENNARIELIS ANAIS VALERA MARTINEZ,quien al momento de efectuarle la correspondiente revisión se le incautó en el equipaje de mano que poseía, tres (03) envoltorios de papel aluminio de color plateado el cual en su interior contenía una sustancia en polvo de color blanco,de olor fuerte y penetrante,a la cual se le realizo la prueba de orientación denominada SCOTT, arrojando así positivo para Cocaína, con un peso bruto de Un kilo Cuatrocientos Cuarenta gramos (1.440 KGS), solicitándole que lo acompañara a la Oficina de la Unidad Especial Antidroga, a fin de realizar una inspección corporal a la ciudadana retenida, logrando incautarle un celular marca HAIER, una cámara Digital Marca HP, dos Boarding Pass de la Aerolínea Turkish Airlines, un pasaporte, una tarjeta de crédito, una tarjeta de debito, así como 16 billetes de la denominación Dólares Americanos, para un total de trescientos cuarenta y tres (343$) dólares y ochocientos (800 BSF), posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a solicitar los registros fílmicos del pasillo Venezuela, logrando visualizar en el chequeo del equipaje por la máquina de rayos X, entre ellos el bolso incautado a la ciudadana YENNARIELIS ANAIS VALERA MARTINEZ, contentivo de la sustancia ilícita, el cual pudo pasar la revisión de rayos X, toda vez que se pudo observar que las funcionarias policiales aeroportuaria RAMIREZ GONZALEZ LOURDES AYARIL y la Guardia Nacional Bolivariana Antidrogas MARCHAN JUSTO GLENDYS EVELIN, quienes se encontraban de servicio en el referido sector para operar la máquina de rayos X,omitieron realizar su función con el referido equipaje, logrando facilitar así el paso de los controles respectivos de la sustancia ilícita detectada en el equipaje, tal situación le fue notificada a la Fiscal del Ministerio Público, quien indicó que sobre las ciudadanas retenidas existía Orden de Aprehensión solicitada por extrema urgencia del caso por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Drogas en grado de Facilitadora, procediendo los funcionarios actuantes a practicarle la retención a la precitada ciudadana.En este sentido para este momento procesal, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FALICITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a la ciudadana RAMIREZ GONZALEZ LOURDES AYARIL, ya que la imputada de autos facilito el paso del bolso incautado que trasportaba la sustancia ilícita por la máquina de rayos X, que ella misma operaba junto con otra funcionaria de la Guardia Nacional de Antidrogas, siendo en este momento procesal elementos suficientes para determinar que la imputada en cuestión es una de las personas que se encuentra inmersa en los hechos antes señalados, cumpliéndose así los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existeuna presunción razonable del peligro de fuga,fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertaden contra dela ciudadanaLOURDES AYARIL RAMIREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de febrero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra dela precitada ciudadana como FACILITADORA en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizaday Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la defensora privada alegó la ilegalidad de la aprehensión de su patrocinada, ya que no fue aprehendida en flagrancia ni con una orden judicial; con respecto a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el defensor privado del imputado de autos, sobre la aprehensión de su patrocinado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

1.-CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de febrero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LOURDES AYARIL RAMIREZ GONZALEZ, identificada con la cédula Nº V-13.828.331, como FACILITADORA en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizaday Financiamiento al Terrorismo, ello por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el recurrente, en relación a la aprehensión dela ciudadanaLOURDES AYARIL RAMIREZ GONZALEZ, ya que no se encuentran satisfechos los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000096