REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de junio de 2017
205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2016-003725
Recurso WP02-R-2017-000106

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los Recursos de Apelación interpuestos el primero por el Abogado Carwil Ortas en su carácter de Defensor de los ciudadanos MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, VICENTE MANUEL BROCAL y HECTOR LEONEL PEREZ, identificados los dos primeros con los pasaportes Nros. E-PAC411821 y E-21416928H respectivamente, el último de los mencionados con la cédula Nro. V-16.299.086el segundo interpuesto por los Abogados Stephanie Romero y Carlos Rojas en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA y KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, identificados con las cédulas Nros. V-16.929.360 y V-20.910.478 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/02/2017, durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que hicieren las Defensas, en cuanto a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como solicitan la Nulidad Absoluta del auto fundado de Apertura a Juicio, en la causa seguida a los ciudadanos mencionados supra, así como también solicitan la Nulidad del acta de cadena y custodia por presentar vicios para ser considerado un elemento probatorio, ello a tenor de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha diecinueve 20 de junio de 2017, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000106, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, quien se encuentra actualmente de vacaciones, siendo suplida por la Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17/02/2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- ADMITE TOTALMENTE los escritos acusatorios presentados por los Representantes del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HECTOR LEONEL PEREZ BANQUET, CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA, KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO y VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3.- SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HECTOR LEONEL PEREZ BANQUET, CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA, KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO y VICENTE MANUEL BROCAL PASTOR, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. 4.- Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y las defensas por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, con las excepciones arriba establecidas. 5.- Se declaran sin lugar la excepción contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal c), interpuestas por la defensa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. 6-NIEGA la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, a los acusados, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales les fue impuesta la medida privativa de libertad, ello conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 27 al 72 del Expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante los escritos presentados por el Abogado Carwil Ortas, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, VICENTE MANUEL BROCAL y HECTOR LEONEL PEREZ y el segundo por los Abogados Stephanie Romero y Carlos Rojas en sus carácter de Defensores de los ciudadanos CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA y KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, impugnan el pronunciamiento antes referido y, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que a efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-Los recursos de apelación fueron interpuestos por el Abogado Carwil Ortas, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ciudadana MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, VICENTE MANUEL BROCAL y HECTOR LEONEL PEREZ y el segundo por los Abogados Stephanie Romero y Carlos Rojas en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA y KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, tal como se evidencia de las actas procesales, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

B.-Asimismo, en fecha 24 de febrero de 2017, las defensas consignaron sus escritos de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad al computo de días de despacho realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio ochenta (80) del cuaderno de incidencias, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente.

C.- Dichos Recursos de Apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en este sentido, los numerales 4 y 5 establecen: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; en el caso de autos el Juez A quo ordenó mantener la Medida Privativa de Libertad, decisión esta que conforme al numeral 4 ut supra citado no tiene apelación, ya que no se decretó la Privativa de Libertad ni se impuso Medida Cautelar Sustitutiva, aunado a ello, el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece que la negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida no tiene apelación, por lo que se declara INADMISIBLE este punto del recurso. Asimismo en relación a la solicitud de nulidad absoluta, el último aparte del artículo 180 ibídem, dispone “…la apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…”, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de Nulidad del Auto de Apertura a Juicio, se declara INADMISIBLE, ello según lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes… Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”

Por otro lado, vale señalar que el recurrente en el escrito presentado, promovió como medios probatorios Acta de Audiencia Preliminar y la Acusación Fiscal, en tal sentido, este Superior Despacho considera dichos medios probatorios IMPROCEDENTES, ya que para resolver los recursos de apelación interpuestos dichas actas deben ser revisadas por esta Alzada, todo ello de conformidad con el único aparte del artículo 440 en concordancia con el segundo aparte del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 71 al 78 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos el primero el Abogado Carwil Ortas en su carácter de Defensor de los ciudadanos MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, VICENTE MANUEL BROCAL y HECTOR LEONEL PEREZ, identificados los dos primeros con los pasaportes Nros. E-PAC411821 y E-21416928H respectivamente, el último de los mencionados con la cédula Nro. V-16.299.086 el segundo interpuesto por los Abogados Stephanie Romero y Carlos Rojas en sus carácter de Defensores de los ciudadanos CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA y KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, identificados con las cédulas Nros. V-16.929.360 y V-20.910.478 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/02/2017, durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que hicieren las Defensas, en cuanto a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como solicitan la Nulidad Absoluta del auto fundado de Apertura a Juicio, en la causa seguida a los ciudadanos mencionados supra, así como también solicitan la Nulidad del acta de cadena y custodia por presentar vicios para ser considerado un elemento probatorio, ello a tenor de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados en cuanto al punto de la solicitud de revocatoria de medida cautelar, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el último aparte del artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declaran IMPROCEDENTES los medios probatorios ofrecidos por la defensa, ello en virtud de que deben ser analizados por esta Alzada para decidir los recursos interpuestos.

CUARTO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA



WP02-R-2017-000106
RABD/Yaremi.-