REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de junio de 2017
206º y 157°

Asunto Principal: WP02-P-2015-000852
Recurso: WP02-R-2017-000120

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MAUGREZUTT GUEVARA JOSE ALBERTO, identificado con la cédula N° V-24.801.892, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 458 eiusdem. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Tercera Auxiliar en Fase del Proceso del estado Vargas, Abogada MARELYS FARIAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que se desprende de las actas policiales que no existen plurales y discordantes elementos de convicción que pudieran sugerir la participación de mi representado en el delito por el cual fue imputado, toda vez que la imputación fiscal se basó en la acusación de la víctima donde dejó constancia de las características físicas de los presuntos agresores las cuales son comunes para la gran cantidad de personas en la zona…por lo cual no genera certeza de que fuera este uno de los que participó en el hecho…no hay testigos que presenciaran los hechos y pudiera aportar características similares a la de mi representado para presumir su participación, motivo por el cual esta defensa considera necesario invocar el contenido de la sentencia 272 de fecha 15-02-2007, de la Sala Constitucional…nadie podrá ser detenido bajo el dicho de una sola parte, en caso de no acoger dicho pedimento esta defensa solicita a este digno tribunal se aparte del pre calificativo aportado por el Ministerio Público, toda vez que se puede evidenciar que el representante del Ministerio Público no individualizó la presunta conducta desplegada por mi patrocinado, motivo por el cual esta defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 1 al 3 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 23 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como el delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 458 Ejusdem, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado JOSE ALBERTO MAUGREZUTT GARCIA. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas (sic) 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos de convicción para estimar la participación del imputado JOSE ALBERTO MAUGREZUTT GARCIA (…) DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ALBERTO MAUGREZUTT GARCIA…” Cursante a los folios 167 y 168 de la pieza original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en el delito imputado; además asegura que se evidencia que no existen testigos de los hechos, solo existe el dicho de una de las partes, lo cual es insuficiente para acreditar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y además de ello el Ministerio Público no individualizó la presunta conducta desplegada por su patrocinado, por lo que solicita la aplicación de una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDADES DIARIAS de fecha 01/09/2014, suscrita por el Inspector Jefe RICHARD FIGUEREDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancia que un adolescente fue herido por arma de fuego para despojarlo luego de su teléfono celular, lo cual ocurrió en el kilómetro 25 de la carretera del Junquito. Cursante al folio 2 de la causa original.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/09/2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancia de la entrevista realizada a la víctima en la clínica Loira, ubicada en El Paraíso, Caracas y que la misma fue herida en la región inguinal. Cursante a los folios 3 y 4 del expediente original.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 01/09/2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancia de haberse efectuado la misma en el kilómetro 25 del Junquito, sector El Potrero, Altos de Nicaragua, vía pública, estado Vargas, donde se recolectó como evidencia una sustancia de color parduzca impregnada en un segmento de gasa. Cursante a los folios 13 al 17 de la causa original.

4.- INFORME MEDICO de fecha 31/08/2014, suscrito por el Dr. GERMAN CORREDOR, perteneciente al servicio de emergencia de la Clínica Loira, en el que se asentó entre otras cosas: que la Adolescente E.W.Y., de 15 años de edad, acudió el día 31/08/2014 por presentar herida por proyectil de arma de fuego en región inguinal izquierda y traumatismo contuso parietal izquierdo. Cursante al folio 25 de la causa original.

5.- INFORME DE INGRESO TRAUMATOLOGIA de fecha 31/08/2014, suscrita por el Dr. ANTONIO PINO, emanado del Centro Médico Loira, en el que se asentó entre otras cosas: “…DIAGNOSTICOS: POLITRAUMATISMO 1) HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN INGUINAL IZQUIERDA 2) TRM en región de la pelvis en donde se observa proyectil en articulación coxo-femoral extra articular 3) Fractura no desplazada de la rama isquio púbica izquierda. TRATAMIENTO EN VISTA DE LOS HALLAZGOS CLINICOS Y RADIOLOGICOS SE INDICA TRATAMIENTO CON ANTIBIOTICOTERAPIA + ANTOFLAMATORIOS VIA ORAL Y SE MANEJA CON UNA CONDUCTA MANERA EXPECTANTE, CON TROLES RADIOLOGICOS POR LA CONSULTA…” Cursante al folio 26 de la causa original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/09/2014, rendida por el ciudadano JUAN MONTERREY ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Cursante al folio 27 de la causa original.

7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia que procedieron a dirigirse al kilómetro 24 del Junquito, sector ciudad Perdida, donde moradores del lugar les indicaron que en el lugar existía una banda conocida con el apodo de Los Monterrey, ya que la mayoría de los integrantes poseen dicho apellido y son familia, integrada por 5 sujetos: YEFRI, YERRY, JOSE, PEDRO y FREIKER; igualmente informaron, que días antes habían despojado a una joven de su teléfono celular y como se negó a entregarlo le propinaron un disparo. Cursante al folio 29 de la causa original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/09/2014, rendida por el ciudadano FREDIN SILVA ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Cursante al folio 30 de la causa original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/09/2014, rendida por la ciudadana WENDY CONTRERAS ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Cursante a los folios 31 y 32 de la causa original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/09/2014, rendida por el ciudadano JUAN MUJICA ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Cursante al folio 33 de la causa original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/09/2014, rendida por la víctima adolescente (Identidad omitida por razones de ley) ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Cursante a los folios 34 y 35 de la causa original.

12.- AVALUO PRUDENCIA de fecha 12/09/2014, suscrito por el Detective SAYURIS ZAMBRANO, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizado a un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy SIII, de color blanco, el cual fue valorado en Bs. 22.000,00. Cursante al folio 36 de la causa original.

13.- ACTA POLICIAL de fecha 15/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia que requirieron información a la Compañía de Telefonía Celular Digitel sobre el serial Imei del teléfono de la víctima, percatándose que a dicho serial se le había colocado una SIM-CARD con el número telefónico 0412-3990852 el día 31/08/2014 a las 4:00 de la tarde, el cual se encuentra registrado a nombre de la ciudadana Esther Monterrey. Asimismo, consta que el día 02/09/2014 se le insertó una nueva SIM-CARD con e número 0412-2074388 a nombre del ciudadano Elvis José Garces Quiero. Cursante a los folios 37 y 38 de la causa original.

14.- ACTA POLICIAL de fecha 22/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia de entrevistas realizadas a las ciudadanas Esther Monterrey y Bibiana Monterrey, quienes les informaron que se habían enterado que sus familiares Yefry, Yerry y José junto con Pedro y Freyker habían lesionado una joven cuando ésta no quiso entregar su teléfono celular. Cursante a los folios 51 y 52 de la causa original.

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/09/2014, rendida por la ciudadana BIBIANA MONTEREY ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien fue impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien informó los datos de su hijo YEFRI JOHEL MENDEZ MONTERREY. Cursante a los folios 58 al 56 de la causa original.

16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia que a la víctima del caso le fue mostrada la única fotografía encontrada del ciudadano José Alberto Mougrezutt Guevara, quien fue identificado como uno de los partícipes del hecho investigado . Cursante al folio 70 de la causa original.

A los folios 79 al 84 de la causa original, cursa escrito interpuesto por el Ministerio Público a través del cual solicitan orden de aprehensión en contra de los ciudadanos YEFRI JOHEL MENDEZ MONTERREY y JOSE ALBERTO MOUGREZUTT GUEVARA.

A los folios 89 al 91 de la causa original, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la cual decreta privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YEFRI JOHEL MENDEZ MONTERREY y JOSE ALBERTO MOUGREZUTT GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, por lo que se libraron las respectivas ordenes de aprehensión.

17.- ACTA POLICIAL de fecha 18/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado Antimano del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, donde consta la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO MOUGREZUTT GUEVARA. Cursante a los folios158 y 159 de la causa original.

De lo antes transcrito, se puede evidenciar que conforme a las declaraciones que cursan en la causa original, entre las que se encuentran la de la ciudadana Wendy Contreras y su hija adolescente, quien es víctima en la presente investigación, los hechos ocurrieron el día 31/08/2014, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en el kilómetro 25 del Junquito, Altos de Nicaragua, sector El Potrero, estado Vargas, cuando ambas se encontraban montando a caballo, dos sujetos salieron del monte, uno con una escopeta y otro con un revólver y tres sujetos más se quedaron en el monte, el que tenía la escopeta agarró el caballo de la adolescente víctima y el otro la golpeo, luego de ello el que tenía el revólver le dio un tiro en la pierna y le quitaron su teléfono celular para después huir a pie del lugar, al sitio de los hechos llegaron varias personas que ayudaron a la adolescente a montarla en un carro, siendo trasladada hasta la clínica Loira, donde conforme a informes médicos presentó: “…HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN INGUINAL IZQUIERDA 2) TRM en región de la pelvis en donde se observa proyectil en articulación coxo-femoral extra articular 3) Fractura no desplazada de la rama isquio púbica izquierda…”; posteriormente al proseguir con las investigaciones se pudo determinar que una de las personas involucradas en los hechos era el hoy imputado, ello en virtud de lo expuesto por los declarantes en la etapa de investigación, siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que efectivamente para este momento procesal, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y los fundados elementos de convicción para determinar la participación del imputado José Mougrezutt Guevara en el referido ilícito, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, ya que en auto cursan varios actos de investigación que hacen razonable el hecho de que esta persona participó en los hechos aquí investigado, siendo que su participación exacta deberá ser establecida por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, puesto que la calificación jurídica acreditada a los hechos en este momento puede variar a lo largo del proceso, por ello se dice que la misma es provisional.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YEFRI JOHEL MENDEZ MONTERREY, pero en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/11/2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YEFRI JHOEL MENDEZ MONTERREY, titular de la cédula de identidad Nro. V21.284.870, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 458, 80 y 82, todos del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D.
LA SECRETARIA,


ARVELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARVELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000120