REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de junio de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-001100
Recurso WP02-R-2017-000144

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Karelys Briceño, en su carácter de Defensora Pública Sexta del ciudadano GUILLERMO PERDOMO CARIAS, identificado con la cédula N° V-23.202.841, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-03-2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, como Coautor en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, luego de detener a mi defendido con ocasión a la orden de aprehensión librada por el mismo Tribunal de Control, se evidenció que no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral dos del citado artículo para poder decretar la medida cautelar de detención judicial el cual exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya que en el Ministerio Publico en su exposición se limito a señalar que en la investigación previa con ocasión a la extorsión del ciudadano HEVER, victima en el presente ocurrida (sic) el día 06 de marzo de 2017, los únicos elementos de convicción en los que se sustenta el Ministerio Público para afirmar dichas aseveraciones es simplemente en un conjunto de diligencias de los hechos narrados por el Ministerio Público donde se menciona a mi representado por uno de los testigos el cual llama la atención a la defensa en virtud de que esta presunta victima en una de sus declaraciones rendidas menciona a mi representado por su nombre sin aportar mayores detalles y las mismas tienen ciertas contradicciones por los testigos; así las cosas ciudadanos Magistrados es claro que hasta este momento procesal existían elementos suficientes que pudiese comprometer a mi defendido GUILLERMO PERDOMO CARIAS, en la participación de hecho punible alguno, pues luego de un largo tiempo de investigación no ha encontrado elemento de convicción suficiente que vinculen a mi defendido en los hechos narrados. Ciudadanos Magistrados de las actuaciones que el Ministerio Público presentó en la audiencia celebrada el día 09 de los corrientes no riela elemento alguno que señale con precisión la participación de mi defendido en tal hecho, pretende el Ministerio Público relacionarlo con el solo dicho de testigos presenciales que solo mencionan a mi representado haber ido a buscar presuntamente un dinero; en consecuencia las labores realizadas por el Ministerio Público para conseguir suficientes elementos de convicción que comprometan la culpabilidad o participación de mi defendido en el hecho delictivo que se le imputa se muestran mínimos ya que no se evidencian elementos suficientes ni convincentes que desvirtúen realmente el derecho constitucional de presunción de inocencia, se cuenta con una vaga investigación en la cual el único elemento que conecta a mi defendido son testimonios indeterminados ya que el resto de las declaraciones ninguno vincula al mismo con cruces de llamadas telefónicas o mensajes de texto, siendo así un elemento tan importante en este proceso para la imputación de tal delito por el contrario esta defensa ha solicitado al Ministerio Fiscal se sirva tomar entrevista a los testigos presenciales y victima…De conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios las declaraciones del ciudadano quien tiene conocimiento de la forma en que sucedieron los hechos de los ciudadanos SOLIMAR RANIEL y HEVER ya que los mismos son testigos presenciales de lo ocurrido, y por ende pueden dar fe que mi defendido no tuvo participación alguna en dichos hechos, solicitando respetuosamente que en caso de considerar necesaria la evacuación de los referidos testigos se sirva informar la fecha para ser evacuados…por los motivos antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones…declararlos con lugar acordando la libertad sin restricciones del ciudadano GUILLERMO PERDOMO CARIAS, por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 09/03/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público como constitutivo del delito (sic) de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado GUILLERMO PERDOMO CARIAS; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos (sic) de convicción para estimar la participación del imputado GUILLERMO PERDOMO CARIAS, en el hecho punible perpetrado, precalificado del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUILLERMO PERDOMO CARIAS...” Cursante a los folios 28 al 32 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de su defendido en los hechos precalificados por el Ministerio Público, toda vez que a su criterio, observa que no existen elementos en autos que corroboren lo establecido por la victima. En consecuencia solicita la recurrente sea decretada la libertad sin restricciones de su patrocinado.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:


1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CONAS-GAES-45-SIP:026-17, de fecha 07 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de la aprehensión del acusado de autos. Cursante a los folios 03 al 04 de la causa principal.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CONAS-GAES-45-SIP:013-17, de fecha 21 de enero de 2017 (sic), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Compareció de manera voluntaria el ciudadano HEVER ALEXANDER CUENCA OCHOA…con el fin de consignar veinte mil bolívares…distribuidos en dos piezas de papel moneda de la denominación de veinte bolívares…con aparente circulación legal dentro del país…de igual forma recibí de sus manos copia fotostática de los billetes descritos anteriormente la cual presenta su firma autógrafa, impresiones digito pulgares donde al mismo procedía (sic) ponerle el sello de este despacho anexándose a la presente acta, destacando que dichos billetes fueron colocados en un sobre de Manila de color amarillo los cuales servirán como evidencia para esclarecer el hecho…”. Cursante a los folios 05 al 06 de la causa original.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del estado Vargas, en la que se deja constancia de “…la incautación de dos (02) billetes impresos en papel moneda de la denominación de veinte bolivares fuertes (20 BSF) de circulación nacional signados con los seriales (01) K59238478. (02) Q31791809…”. Cursante al folio 07 y vto de la causa original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de marzo de 2017, rendida por la ciudadana SOLIMAR (demás datos a reserva del Ministerio Público) ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del estado Vargas. Cursante a los folios 08 al 09 de la causa original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de marzo de 2017, rendida por el ciudadano RANIEL (demás datos a reserva del Ministerio Público) ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del estado Vargas. Cursante a los folios 10 al 11 de la causa original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de marzo de 2017, rendida por el ciudadano HEVER (demás datos a reserva del Ministerio Público) ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del estado Vargas. Cursante al folio 12 y vto de la causa original.

7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 08 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del estado Vargas en la cual se dejó constancia de las características del sitio del suceso. Cursante a los folios 17 al 19 de la causa original.

8.- ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR de fecha 07 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del estado Vargas en la cual se dejó constancia de: “…resultado de la revisión de reconocimiento del teléfono realizado a un equipo celular el cual guarda relación al caso extorsión…consta de siete folios útiles…”. Cursante a los folios 20 al 23 de la causa original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al Acta de Investigación Penal de fecha 07 de marzo de 2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del estado Vargas, desplegaron un dispositivo de seguridad encubierto en el estacionamiento ubicado detrás de la torre D-09 de las residencias Hugo Chávez, sector Playa Grande, parroquia Urimare estado Vargas, en virtud de denuncia efectuada por el ciudadano Hever, quien le indicó a la comisión policial que había recibido llamadas telefónicas de diferentes números por parte de unos ciudadanos solicitándole la cantidad de un millón quinientos mil bolívares fuertes y que debía entregárselo a un ciudadano llamado Guillermo, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a desplegar comisiones en las adyacencias de la referida localidad, fungiendo como testigos de dicho procedimiento los ciudadanos SOLIMAR y RAINEL, siendo que a las 03:33 horas de la tarde aproximadamente el acusado de autos procedió en las adyacencias del estacionamiento de la residencia antes citada a solicitarle a la victima ciudadano Hever la entrega de lo pautado, recibiendo éste una caja la cual contenía en su interior un sobre Manila de color amarillo con copia de dos billetes de veinte bolívares, razón por la cual los funcionarios aprehensores procedieron a la detención del tantas veces citado, lo cual se encuentra debidamente asentado en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas. En este sentido, para quienes aquí deciden, hasta este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del ilícito antes referido, desestimándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, ya que efectivamente los testigos son contestes al establecer que el procesado fue la persona que recibió la suma de dinero solicitada a la víctima, siendo corroborado con la deposición de los mismos así como el acta de investigación penal y el registro de cadena de custodia.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-03-2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GUILLERMO PERDOMO CARIAS, como Coautor en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, advierte esta Alzada que la referida calificación debe ser desestimada, ello en virtud de que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que el hoy imputado se haya asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito, acogiendo la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-03-2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GUILLERMO PERDOMO CARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.782.269 como Coautor en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, se desestima la calificación jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por no encontrarse satisfecho en numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia al en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


RAMÓN MARTINEZANTILLANO ROSAMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA
JVM/RMA/RBD/greisy.-