REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de junio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal : WP02-P-2017-000114
Recurso : WP02-R-2017-000035
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de la ciudadana ANA CORALI MARTINEZ DE JIMENEZ, identificada con la cédula Nº V-9.996.442, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas MARIGREYS BLANCO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“...En el acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el ministerio publico en contra de mi defendido, esta defensa solicito se decrete sea otorgada la una medida cautelar (sic) a favor de mi representada, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidencia en las actas procesales que mis patrocinados al momento de la aprehensión se encontraran cometiendo delito alguno; tampoco existe orden de aprehensión, no existe testigo que pueda dar fe de la circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solo existen una denuncia de una persona que dice que mi defendida solicitaba dinero para la obtención de vehículos de transporte público, y otros dos supuestos denunciantes que supuestamente le abonaron dinero y en su declaración señalan que la cantidad la otorgaron con la finalidad de reparación y gastos de una infraestructura para una asociación de transportistas que ellos conforman, toda vez que con la misma pretenden gestionar como grupo organizado, la obtención de vehículos de transporte público, a tal efecto consta en el expediente acta constitutiva de la asociación, es por lo que esta defensa concluye, que hasta el momento procesal, aun falta múltiples diligencias por realizar para acreditar actuación de una persona en un hecho punible, ya que mi defendida en ningún momento prometió entrega de vehículos subsidiados(…) Cabe destacar ciudadanos magistrados que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la participación de mi defendida en el delito imputado por el Ministerio Público ya que está viciada la actuación de los efectivos adscritos alSEBIN, (sic) y esas actuaciones, no pueden consideradas para fundar decisión alguna, por lo que solicito respetuosamente se sirva acordar una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración igualmente que debe ponerse de manifiesto los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia pilares fundamentales de nuestro sistema judicial (…) El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces por lo que señalo lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…) Por otra parte Las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda (…) Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánica Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso(…) Asimismo no debo dejar de indicar que no es cierto que se encuentre presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso como así lo manifestó el tribunal de la causa en la decisión que aquí se recurre, ello por cuanto estos no deben ser analizados por la simple determinación del quantum, de la pena que comporta el delito por el cual fue imputado a mi patrocinada, sino que deben analizarse otro elementos tales como el arraigo en el país, la condición económicas y el poder que puedan tener para presumir que podrían influenciar en la finalidad del proceso la cual no es otra sino la búsqueda de verdad, las cuales son circunstancias que en el presente caso son circunstancias que por el contrario habiendo quedado plasmado en actas que estos ciudadanos tienen arraigo en el país, y habiendo solicitado la designación de un defensor público denota que no que cuentan con recursos económicos algunos con lo cual pueda presumirse que evadirán el proceso, y siendo el más interesado en que se logre cumplir con la finalidad del proceso estima quien aquí recurre que en todo caso el tribunal debió analizar lo antes expuestos y otorgar si estimaba que era procedente la imposición de una medida de coerción sustituir la medida requerida por la representación fiscal y en su lugar imponer cualquiera de las contendías en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, como fue solicitado por la defensa(…) Por las razones antes expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solcito se sirvan de admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando, la posición de una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendida, ciudadana: ANA CORALI MARTINEZ JIMENEZ...” Cursante a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de enero de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“...SEGUNDO: Por lo que respecta de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el 99 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados ANA CORALI MARTINEZ DE JIMENEZ Y LUIS ALBERTO COLMENAREZ LOBO; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículas (sic) 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ANA CORALI MARTINEZ DE JIMENEZ Y LUIS COLMENARES LOBO, en la comisión del delito atribuido, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncias, entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considera de mediana severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ANA CORALI MARTINEZ DE JIMENEZ y LUIS ALBERTO COLMENAREZ LOBO, designándole como Centro de reclusión a el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENAREZ LOBO el Internado Judicial Región Capital Rodeo II y a la ciudadana ANA CORALI MARTINEZ DE JIMENEZ el instituto nacional de orientación femenina INOF. En consecuencia, se declaran sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa SEGUNDO: Por lo que respecta de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el 99 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados ANA CORALI MARTINEZ DE JIMENEZ Y LUIS ALBERTO COLMENAREZ LOBO; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículas (sic) 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ANA CORALI MARTINEZ DE JIMENEZ Y LUIS COLMENARES LOBO, en la comisión del delito atribuido, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncias, entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considera de mediana severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ANA CORALI MARTINEZ DE JIMENEZ y LUIS ALBERTO COLMENAREZ LOBO, designándole como Centro de reclusión a el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENAREZ LOBO el Internado Judicial Región Capital Rodeo II y a la ciudadana ANA CORALI MARTINEZ DE JIMENEZ el instituto nacional de orientación femenina INOF. En consecuencia, se declaran sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa...” Cursante a los folios 16 al 20 del cuaderno de incidencias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, fundados elementos de convicción para estimar que su defendida es autor o participe en el delito imputado, ya que no se evidencia en actas procesales que su patrocinada se encontrara cometiendo delito alguno, así como tampoco exista una orden de aprehensión y tampoco existe testigo que pueda dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo que solo existe una denuncia de una persona que dice que su defendida solicitaba cantidades de dinero para la obtención de vehículos de transporte público, así como también otros dos supuestos denunciantes que le abonaron dinero y que en la declaración señalan que las cantidades que otorgaron fue con la finalidad de reparación y gastos de una infraestructura para una asociación de transportista que ellos conforman, es por lo que la defensa alega que no existe hasta este momento procesal acredita la participación de la imputada de autos por el delito imputado por el Ministerio Público y que se encuentra viciada la actuación de los funcionarios adscritos al SEBIN y que dichas actuaciones no pueden ser consideradas para a fundar decisión alguna, razón por la cual solicita se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ANA CORALI MARTINEZ DE JIMENEZ.
En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de enero de 2017, levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de la procesada de autos. Cursante a los folios tres (03) al seis (06) del expediente original.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de enero de 2017, rendida por la victima (demás datos se lo reserva el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Cursante a los folios (11) al doce (12) del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO UNO, de fecha 14 de enero 2017, rendida ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Cursante a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO DOS, de fecha 14 de enero de 2017, rendida ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Cursante a los folios quince (15) y dieciocho (18) del expediente original. Dicha testigo consigno fotos y videos de la reunión realizada en el “Balneario de Catia La Mar” de la asignación de vehículos. Cursante al folio veinte (20) del expediente original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO TRES, de fecha 14 de enero de 2017, rendida ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Cursante a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente original.
6.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14 de enero de 2017, suscritas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la que se deja constancia de la incautación de evidencia Nº 01 de un (01) teléfono celular marca IPRO modelo V5, serial MEID (HEX): A1000020C5ECD6, MEID (DEC): PQ41PROV5, color negro y fucsia; con evidente deterioro en la pantalla, con ruptura en la parte superior donde se puede leer; “VERTEX”, una (01) batería marca IPRO modelo GB/T 18287-2000, color negro, Un (01) SIM operadora Digitel, serial numero;8958021601251058 46, Una tarjeta de memoria de 4 gb. Marca Toshiba; Evidencia Nº 02; Un (01) teléfono celular M-IPRO, modelo i324N, serial ID PQ4IPROi324N, IMEI1: 357757052024191, IMEI2: 357757052226192 color rojo; Una (01) batería marca NOKIA, modelo BL-6C 1150 MAH 3,7 v, color negro y gris; Dos (02) tarjetas pertenecientes a la operadora Movistar, serial numero 58242200 y Un (01) SIM OPERADORA Digitel, serial numero: 895802150626208602. Evidencia Nº 03: Un (03) cuaderno marca composition Book, color lila, con setenta y tres (73) folios útiles, con un dibujo decorativo en su parte frontal y en la parte posterior se observa un cuadro donde se describe en letra negra “COMPOSITION BOOK, cuaderno 100 hojas/200 páginas, Dimensiones; 9,5” x 7;5”, Raya Ancha, Evidencia Nº 04: Un (01) cuaderno de noventa y siete (97) folios útiles marca Composition Book, color varios, con un dibujo decorativo en su parte frontal en la parte posterior se observa un cuadro donde se describe en letra negra COMPOSITION BOOK, cuaderno 100 Hojas/200 dimensiones: 9,5 x 7;5”, Raya Ancha, Evidencia Nº 05: Una (01) libro de acta empastado de 100 folios con diversas escrituras, color amarillo con marrón, Evidencia Nº 06: Una (01) carpeta manila color amarillo, que en su interior posee once (11) hojas tamaños carta que se lee “CARTA DE COMPROMISO DE SOCIOS DE LA ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTES Y TURISMO DEL DISTRITO CAPITAL” “VILLA DE DIOS”, Evidencia Nº 07: Una (01) carpeta manila color amarillo, que en su interior posee quince (15) hojas tamaño carta que se lee “LISTA DE ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE Y TURISMO DEL DISTRITO CAPITAL” “VILLA DE DIOS”, Evidencia Nº 08: Una (01) carpeta manila color amarillo, que en su interior posee doce (12) hojas que se lee “LISTADO CON TELEFONO”, Evidencia Nº 09: Un (01) carnet de material sintético color blanco, con un fondo azul y una franja tricolor, en la parte superior en letras negra que se puede leer; FEDERACION DE TRANSPORTE CIVICO-MILITAR UNIDOS POR VENEZUELA”, Rif; J-408833673 y el escudo nacional de la “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el centro de una fotografía y un logo de la federación, y los datos: “MARTINEZ ANA CORALI, C.I V-9.996.442, en la parte inferior una franja donde se lee en letra roja la palabra VICE-PRESIDENTA, Vence; DICIEMBRE 2017, en letra negra en la parte posterior se lee en letra negra: las condiciones de uso, el sello en tinta azul y los abonados: 0426-921.66.80-0212-313.58.09, Evidencia Nº 10: Un (01) carnet en material sintético color vinotinto, se puede leer letra negra “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASOCIACION NACIONAL DE RESERVISTA FANB, Rif: J-403277575, a nombre de la ciudadana MARTINEZ ANA COROLI cedula de identidad V-9.996.442, jerarquía S/2do. MB, en una franja roja donde se lee “COORDINADORA DEL EDO. VARGAS”, Código: 00000069, fecha exp: 22/01/16, fecha vencimiento: 31/12/2017 y en su parte posterior se observa firma del supuesto remitente SM/3RA ANGEL PARRA PEREZ PRESIDENTE y el ABONADO: 0426.921.66.80. Cursante al folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del expediente original.
De todo lo antes transcrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 14 de enero de 2017, siendo la 6:30 horas de la tarde aproximadamente, en las inmediaciones del sector El Balneario, parroquia Catia La Mar, en la cual funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional tras recibir una llamada telefónica por una persona quien se identificó como Francisco Eduardo Quevedo, quien dijo ser presidente de la Cámara de Transporte del estado Vargas y les manifestó que se encontraba en dicho sector apoyando en la entrega de unos cauchos por parte de la proveeduría de la alcaldía y en la adyacencias del lugar se encontraba un grupo numeroso de personas, aproximándose éste al lugar, escuchando a una ciudadana ofreciendo la asignación de vehículos tipo taxis, motos y autobuses marca yutong, por la cantidad de veintiséis mil bolívares, dicha ciudadana manifestó llamarse ANA MARTINEZ, el ciudadano in comento manifestó que esos no eran los trámites para obtener un vehículo de la Misión Transporte, debido a que no existen gestores por parte del Ministerio, ni de Fontur, a su vez informó a uno de los presentes que se trataba de una estafa; los funcionarios una vez recibida la llamada procedieron a corroborar los hechos, una vez en el sitio los funcionarios verificaron la presencia de la ciudadana ANA MARTINEZ, quien se encontraba ofreciendo los vehículos a cambio de los veintiséis mil bolívares, que habían sido aportados por el grupo de personas a fin de gestionar dicho trámite para su posible asignación, aprovechándose de la buena fe del grupo de personas.
En vista de lo anteriormente narrado, consideran quienes aquí deciden que hasta este momento procesal, se evidencia que existen suficientes elementos para acreditar la participación de la ciudadana ANA CORALI MARTINEZ DE JIMENEZ, en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en virtud de las actas que cursan en el expediente original por cuanto se estableció que la mencionada ciudadana había recibido cantidades de dinero por la adquisición de los vehículos de misión transporte, verificándose que dicha entrega no se realizó. Asimismo consta en el expediente original que efectivamente existe una lista en la cual las personas firmaron al estar de acuerdo con la entrega de dinero, así como existe el dicho del testigo en cuanto a la entrega del dinero para la remodelación de una infraestructura para la conformación de una supuesta asociacion.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérseles conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de los imputados; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Por otra parte, si bien la pena impuesta al delito estaría dentro de ilícitos denominados menos grave y por ello debería imponerse una Medida Cautelar Sustitutivas, debemos tomar en cuenta que en el caso de marras existe multiplicidad de víctimas y de acuerdo al segundo aparte del artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, esta circunstancia lo exceptúa del juzgamiento para delito menos graves y para el decretó de una medida cautelar monos gravosa; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ANA CORALI MARTINEZ DE JIMENEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 9.996.442, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2017, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ANA CORALI MARTINEZ DE JIMENEZ, identificada con la cédula Nº V-9.996.442, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ello al encontrase satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata el expediente original y el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000035
JVM/Gabriel.-