REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de junio de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-000244
Recurso WP02-R-2017-000088

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de febrero de 2017, mediante la cual decreto LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROJAS OLIVERO JESUS ALFREDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la Abogado OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…De los alegatos contenidos en el recurso ejercido. Articulo 439 decisiones la (sic) medida recurrible…5. las que causen un gravamen irreparable…Ahora bien, es menester destacar al impugnante que de las actas que conforman la causa la vindicta pública pudo determinar la comisión del delito de aprovechamiento de actos falsos, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal haciéndoles presumir del cúmulo de actuaciones practicadas la participación del imputado de autos, cumpliendo de esta manera la recurrida los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida cautelar establecidas (sic) en el artículo 242 numerales 3 y 9 ibídem ya que corresponde perfectamente con el contenido de los artículos (sic) 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible por lo que en criterio de quienes aquí recurrimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y más aun los establecidos en el artículo 237 parágrafo primero del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a este punto quien aquí decide considera que en el presente caso el Tribunal Cuarto de Control al otorgar una libertad sin restricciones no esta tomando en cuenta en primer lugar el bien jurídico que se esta protegiendo como lo es la fe publica en este catalogo el delito de falsificación de documentos es uno de los que con más frecuencia se comete en nuestra sociedad utilizándose en la mayoría de los casos como instrumento para ejecutar o encubrir otros delitos. en relaciones desarrolladas en el trafico jurídico se observan dos fenómenos la confianza del público es un instrumento de materialización de estas relaciones como es el documento y la fragilidad que este presenta a la hora de ser presentado a las autoridades pertinentes para su verificación como lo es el funcionario adscrito a las oficinas de migración y extranjería en el caso concreto a la policía nacional de migración, siendo esto que debido a que el documento que se emplea para cometer la acción criminal es el principal medio de prueba a la hora de verificar la actuación del sujeto activo siguiendo la evolución doctrinal del concepto del bien jurídico en el delito de falsificación de documentos primero aparece este delito como protección del derecho a la verdad el cual es un precepto abstracto posteriormente se acoge como bien protegido la fe publica…La decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…contrario a lo expuesto asumió la valoración de la causa dejando de analizar los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues no analizo ninguno de los elementos de convicción) omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso indicando a su vez que no estaban llenos los extremos del 236 (sic) ya que no se encontraban testigos al momento de la aprehensión que lograran verificar el dicho de los funcionarios…esta decisión se encuentra evidentemente inmotivada toda vez que la juzgadora del tribunal a quo no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para no admitir la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público al hoy imputado, basando solo su decisión en que no habían testigos de la aprehensión en un delito que atenta contra la fe pública al hoy imputado, basando solo su decisión en que no habían testigos de la aprehensión en un delito que atenta contra la fe pública como lo es el uso de un acto falso…esta representación fiscal considera que los hechos expuestos en los párrafos anteriores reflejan la necesidad que se le imponga una medida cautelar a los fines de asegurar en el proceso penal siendo condición sine qua non la adecuación de la medida. Es por ello que la reserva legal permite al legislador en los términos que establece la propia constitución, restringir ese derecho fundamental a la libertad no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad y en el presente caso la proporcionalidad existe no tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito. En el caso que nos ocupa la decisión en comento atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas que excedan en los limites impuestos en la norma. Causando por una parte absoluta indefensión a no dictar su decisión conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de quien aquí suscribe causa un gravamen irreparable al dejar nugatoria la facultad del Ministerio Público del ejerció penal en nombre del estado. Es justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal…Petitorio…dictar sentencia declarando con lugar y asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del acusado. Anule la audiencia de presentación por presentar vicios que violentaron el debido proceso y la igualdad de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho que la presente decisión causa un gravamen irreparable. Revoque la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; en fecha 06 de febrero de 2017…se acuerde la celebración nuevamente de la audiencia de presentación con un tribunal distinto al que dicto la decisión que hoy se cuestiona…”. Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter Defensora Pública del ciudadano ROJAS OLIVERO JESUS ALFREDO, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…A consideración de quien suscribe el referido recurso de apelación fue interpuesto entre otras cosas por no haber obtenido satisfactoriamente el logro de la pretensión que se planteo el Ministerio Publico ello por cuanto del contenido no se desprende razón jurídica entendible para proceder a la impugnación de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función e Control mediante la cual decreto libertad sin restricciones del ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS OLIVERO. Asegura el Ministerio Público que la decisión esta evidentemente inmotivada toda vez que el Juzgador del Tribunal a quo no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para no admitir la medida cautelar solicitada por esa representación fiscal al hoy imputado basando solo su decisión en que no habían elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS OLIVERO, en el hecho que se le atribuye, toda vez que no constan en actas poder alguno, ni existen testigos al momento de la aprehensión en un delito que atenta contra la fe publica como lo es el uso de un acto falso. De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se excedan en los limites impuestos en la norma. Por esta razón el Ministerio Público consideró que el tribunal de la causa le causo a la representación fiscal inseguridad jurídica al no entender de forma alguna los fundamentos de su decisión. Del análisis del contenido de las actas insertas en el presente asunto se evidencia claramente que la decisión dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Control, fue ajustada a derecho por cuanto de las actuaciones no se desprende ningún indicio que haga presumir que los seis (06) permisos de viajes expedidos en fecha 03-02-2017 autenticado por la Alcaldía Socialista Municipio Puerto Cabello, Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente, sean obtenidos de forma fraudulenta por cuanto no hay ningún tipo de experticia que determine con exactitud que los mismos sean falsos y más aun cuando los funcionarios de Migración no son expertos para determinar la autenticidad de dichos permisos, razón por la cual considera esta defensa que por una presunción no se puede determinar que una persona este incurso en un ilícito penal. Ahora bien ciudadanos magistrados considera esta defensa que la decisión dictada por el juez Cuarto de Control en la que decreto la Libertad sin restricciones del ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS OLIVERO, fue ajustada a derecho por cuanto el mismo garantizó con su decisión que se cumpliera todo lo establecido en la constitución bolivariana de la República de Venezuela (sic) y en la norma adjetiva penal, evitando así causarle un gravamen irreparable a las garantías y derechos fundamentales del ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS OLIVERO…PETITORIO…declaren sin lugar el recurso de apelación incoado por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abg. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ T, y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas…”. Cursante a los folios 08 al 10 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 06 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS OLIVERO, identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) insertos en la causa del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, se evidencia que el planteamiento principal concurrente y esgrimido por el recurrente se centra en afirmar que la decisión impugnada se trata de una decisión de auto que causa gravamen irreparable afectando el bien jurídico como lo es la fe pública, del mismo modo establece que el juez a quo, no analizó de manera detallada las actas para posteriormente efectuar la motivación, siendo afectado el principio establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, considerando que el acusado de autos es participe en la comisión del delito atribuido, razón por la cual solicita se anule la audiencia de presentación por presentar vicios que violentaron el debido proceso y la igualdad de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, revoque la decisión dictada por el Juez A quo y se acuerde la celebración de la audiencia de presentación ante un Juez distinto al que dicto la decisión.

En tanto que para la Defensora Pública, se encuentra ajustada a derecho por cuanto no aparecen acreditados elementos de convicción que hagan presumir que los seis permisos de viajes expedidos sean obtenidos de forma fraudulenta por cuanto no existe ningún tipo de experticia que determine con exactitud que los mismos sean falsos, razón por la cual solicita se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que el delito imputado al ciudadano ROJAS OLIVERO JESUS ALFREDO son el de APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, siendo que el mismo establece: “…Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis a doce años…”
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 05 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Migración estado Vargas mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos. Cursante al folio 03 y vto de la causa original.
2.- ACTA DE DILIGENCIA de fecha 05 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Migración estado Vargas en la cual dejaron constancia de: “…remiten al ciudadano ROJAS OLIVERO JESUS ALFREDO, de 23 años de edad…en compañía de los adolescentes menores de edad…quien pretendía abordar el vuelo Nº QL2966 de la aerolínea LASER…donde según chequeo efectuado por el agente de migración del SAIME FABIOLA RODRIGUEZ, se presume seis (06) permisos de viajes fraudulentos…donde se realizo dicho procedimiento por la vía de flagrancia…”. Cursante al folio 04 de la causa original.
3.- Al folio 06 de la causa original cursa nota de entrega del adolescente V.S.M.A, de 16 años de edad a su representante legal ciudadana SANTASORLA DENOVELLIS JOSEFINA de fecha 05 de febrero de 2017.

4.- Al folio 11 de la causa original cursa nota de entrega del adolescente M.G.G.Y, de 14 años de edad a su representante legal ciudadana GONZALEZ VIRGUEZ YORBELYS DEL VALLE de fecha 05 de febrero de 2017.

5.- Al folio 16 de la causa original cursa nota de entrega del adolescente C.A.J.J, de 14 años de edad a su representante legal ciudadano CASTELLANO ZAMBRANO LUIS ENRIQUE de fecha 02 de febrero de 2017.

6.- Al folio 21 de la causa original cursa nota de entrega del adolescente D.R.Y.A, de 12 años de edad a su representante legal ciudadana REINA ALMEA JACNELYS DEL VALLE de fecha 02 de febrero de 2017.

7.- Al folio 26 de la causa original cursa nota de entrega del adolescente B.C.A.I, de 15 años de edad a su representante legal ciudadana COLINA GLAIMAR YSABEL de fecha 05 de febrero de 2017.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05 de Febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar del estado Vargas, Policía Nacional Bolivariana en la cual se dejó constancia de: “…Un (01) permiso de viaje del adolescente C.J de fecha 03-02-2017, Un (01) permiso de viaje del adolescente D.Y de fecha 03-02-2017, Un (01) permiso de viaje del adolescente R.J de fecha 03-02-2017, Un (01) permiso de viaje del adolescente V.M de fecha 03-02-2017, Un (01) permiso de viaje del adolescente B.A de fecha 03-02-2017, Un (01) permiso de viaje del adolescente M.G de fecha 03-02-2017, por la Alcaldía Socialista Municipio Puerto Cabello-Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente…”

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al Acta Policial, en fecha 05 de febrero de 2017, funcionarios adscritos a la Dirección de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar del estado Vargas, Policía Nacional Bolivariana, recibieron procedimiento mediante oficio 3832 de la misma fecha, expedido por la ciudadana YESENIA MATA, quien funge como jefe de los servicios del grupo Urdaneta por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo al ciudadano ROJAS OLIVERO JESUS ALFREDO, quien pretendía abordar el vuelo de la aerolínea Laser con destino a Santo Domingo-Dominicana en compañía de seis menores de edad, visto que al momento de efectuarse la revisión de los permisos de viajes expedidos a los menores, la funcionaria FABIOLA RODRIGUEZ, operadora del counter de Migración identificado con el número 16, presumió que los mismos fueron otorgados de manera fraudulenta en razón de que las firmas emitidas en dicho documento no coincidían con las cédulas de identidad de los representantes legales de los mencionados adolescentes. Ahora bien, no obstante cuando el Ministerio Público señala al ciudadano antes descrito como autor o participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, vale acotar que de las actuaciones que rielan en autos hasta este momento procesal no surgen elementos de convicción que permitan respaldar dicha actuación que conlleve a establecer la autoría o participación del hoy imputado en el hecho objeto de este proceso, por lo que se desprende que el asunto aquí ventilado se encuentra únicamente sustentado en un acta policial, aunado a lo anterior se advierte que no existe ninguna denuncia por parte de alguno de los representantes de los menores que haga presumir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, más aún cuando tampoco se demuestra que dichos permisos no fueron tramitados por la Alcaldía Socialista, Municipio Puerto Cabello, Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos de convicción que corroboren los hechos acaecidos para acreditar que el ciudadano ROJAS OLIVERO JESUS ALFREDO, sea autor o participe en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual se concluye que la pretensión del Titular de la Acción Penal sustentada en solo la actuación policial y bajo el argumento relacionado a las características del delito y la gravedad en la entidad del mismo, sin valorar las circunstancias del caso, no resultan suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de febrero de 2017, mediante la cual decreto LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROJAS OLIVERO JESUS ALFREDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de febrero de 2017, mediante la cual decreto LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROJAS OLIVERO JESUS ALFREDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
JVM/ANV/RMG/greisy.-