REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de junio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000642
Recurso WP02-R-2017-000109
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALFREDO JOSE MAYORA MAYORA, CARLOS JOEL LADERA MARQUEZ y RAFAEL ENRIQUE BELLO LIENDO, identificados con la cédula de identidad Nros V-20.560.134, 20.561.005 y 15.267.558 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 9 ejusdem. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el Defensor Privado alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“En virtud a las investigaciones realizadas por esta defensa y el estudio minucioso de las actas del proceso se puede notar, que para el momento de la aprehensión de mis representados, el funcionario actuante relata que al detener el colectivo le solicita a los pasajeros bajar para un chequeo, al notar el nerviosismo de los imputados, primero les realizan el chequeo corporal, luego el chequeo de los morrales y posterior a esta acción es que le piden la colaboración al testigo para que avale dicho chequeo, esto asentado en el folio 03, el testigo identificado como MICHAEL en su entrevista y en contracción a lo que expone el funcionario actuante al relatar, que los funcionarios le piden la colaboración de servir de testigo en el momento asentado en el folio 16, por otra parte los galenos y personal del ambulatorio solo dan información referencial, mas no reconocen a ninguno de los aprehendidos, no hay testigo presencial que avale o confirme que los imputados cometieron el hecho, al verificar las instalaciones relata una de las víctimas que no hubo ningún tipo de violencia al penetrar a dicha instalación se podría presumir que entraron por la puerta, ahora según la información recabada por esta defensa al trasladarse a la comunidad de Puerto Cruz, Parroquia Carayaca, me entreviste con varias personas que se ofrecieron servir como testigos para desmentir parte de los hechos y la versión es la siguiente; en el vehículo colectivo solo se trasladaba el ciudadano RAFAEL BELLO, esto lo avalan y ya fueron citados a ser entrevistados ante el Ministerio Público, los ciudadanos ANGELITH BELLO DITTA, JOHANNA DITTAHANISE, YORMARI LADERA, los demás datos asentados en la solicitud realizada al Ministerio Público, mientras que los ciudadanos ALFREDO JOSE MAYORA MAYORA y CARLOS JOEL LADERA MARQUEZ, se encontraban y fueron aprehendidos en la población de Puerto Cruz, parroquia Carayaca, en el sector de la playa, esta versión la avalan y aseguran los ciudadanos EDINSON CRUZCO y ZULEIKA BELLO, quienes relatan que fue allí que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le dan captura, luego le dan captura a RAFAEL ENRIQUE BELLO LIENDO en el colectivo. Según la versión de los familiares a RAFAEL BELLO lo aprehenden en el colectivo luego la comisión se dirige hasta las residencias de ALFREDO MAYORA y CARLOS LADERA con intención de ubicarlos, logrando aprehenderlos en la playa de la comunidad, los trasladan hasta el dispensario y allí les implantan los objetos (esto solo como referencia). El funcionario actuante describe el abordaje por dos ciudadanas que se identifican como CARMEN, la que se presume dio información sobre la conducta de los imputados mas no presenta ninguna prueba, ni testigos referentes y ANGELICA MAYORA, quien relata que existe denuncia en contra de uno de mis defendidos, pero tampoco aporta pruebas ni testigos y de ambas no se dejó entrevista formal a sus comentarios. Es por esto ciudadano Juez, que esta defensa solicita el análisis del caso ya que con mis defendidos se está cometiendo un exceso y si alguno llegara a ser responsable del hecho ocurrido sea sancionado por el delito real y no por los agravantes que se les quiere imponer de manera fraudulenta, solicito ante usted, les sea concedida una medida menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y seguir el proceso hasta llegar a la verdad de los hechos acontecidos en esta causa…” Cursante a los folios 01 y 02 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 9 y primer aparte del Código Penal, (sic) por cuanto en esta fase inicial la misma se ajusta a los hechos que originaron el presente asunto, y puede variar en el transcurso de la investigación; TERCERO(…)DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ALFREDO JOSE MAYORA MAYORA, CARLOS JOEL LADERA MARQUEZ Y RAFAEL ENRIQUE BELLO LIENDO, quienes quedaran recluidos en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones y la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa…”Cursante a los folios 39 al 45 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que hayan sido autores o participes en la comisión de tales hechos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, así como también alega que hay contradicción entre lo manifestado por el testigo del hecho y lo declarado por el funcionario aprehensor y que los testigos solo dan información referencial, por lo que solicita se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar que se acuerde la interposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 18 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 01 del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de febrero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 02 al 05 vto de la causa principal.
3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la incautación de:
A.- Un (01) bolso de espalda, elaborado en material sintético, de color azul y negro. B- Un (01) bolso de espalda, elaborado en material sintético, de color amarillo, azul y rojo. C- Un (01) teléfono celular marca Siragon, modelo SP5050, de color negro. D- Una (01) tablet Canaima Juventud, color blanco. E- Un (01) estetoscopio, color gris, elaborado en material sintético. F- Un (01) tensiómetro, color negro, marca Ticos, elaborado en material sintético. G- Un (01) glucómetro, color blanco, elaborado en material sintético. H-Una (01) caja de sutura quirúrgica, marca Meheco, de 12 unidades. I- Una (01) caja de parches para ojos de 50 unidades, marca Meheco. J- Una (01) caja de sales de rehidratación oral, de treinta (30) sobres, marca Hemo Diagnostico. K- Una (01) caja de adhesivo. L- Dos (02) cajas de Lentocilin, marca Atralcipan. M- Tres (03) cajas de Limolol de 0,5 %, marca Farmacuba. N- Dos (02) cajas de Atamel Forte, marca Pfizer. O- Dos (02) jeringas de 3 ml, marca MCD. Cursante a los folios 06 al 08 del expediente original.
4. ACTA DE INSPECCION TÉCNICO POLICIAL de fecha 18 de febrero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 09 vto de la causa principal.
5. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 18 de febrero de 2017, rendida por la ciudadana YULEIDY, ante funcionarios adscritos funcionarios adscritos a la Sub Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 15 del expediente original.
6. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 18 de febrero de 2017, rendida por el ciudadano M.F, ante funcionarios adscritos funcionarios adscritos a la Sub Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 16 del expediente original.
7. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 18 de febrero de 2017, rendida por la ciudadana SILVIA, ante funcionarios adscritos funcionarios adscritos a la Sub Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 17 del expediente original.
8. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 18 de febrero de 2017, rendida por el ciudadano BLANCO, ante funcionarios adscritos funcionarios adscritos a la Sub Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 18 y 19 del expediente original.
9. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 18 de febrero de 2017, rendida por el ciudadano EDGAR, ante funcionarios adscritos funcionarios adscritos a la Sub Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 20 del expediente original.
10. EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 18 de febrero de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos que resultaron ser: Un (01) teléfono celular marca Siragon, modelo SP5050, de color negro, una (01) tablet Canaima Juventud, color blanco, un (01) estetoscopio, color gris, elaborado en material sintético, un (01) tensiómetro, color negro, marca Ticos, elaborado en material sintético, un (01) glucómetro, color blanco, elaborado en material sintético, una (01) caja de sutura quirúrgica, marca Meheco, de 12 unidades, una (01) cada de parches para ojos de 50 unidades, marca Meheco, una (01) caja de sales de rehidratación oral, de treinta (30) sobres, marca Hemo Diagnostico, una (01) caja de adhesivo, dos (02) cajas de Lentocilin, marca Atralcipan, tres (03) cajas de Limolol de 0,5 %, marca Farmacuba, dos (02) cajas de Atamel Forte, marca Pfizer, dos (02) jeringas de 3 ml, marca MCD, un (01) bolso de espalda, elaborado en material sintético, de color azul y negro, un (01) bolso de espalda, elaborado en material sintético, de color amarillo, azul y rojo, a fin de dejar constancia de su valor prudencial. Cursante al folio 25 y 26 vto del expediente original.
11. ACTAS DE DEPÓSITO de fecha 18 de febrero de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 27 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de las novedades, levantada por la Sub Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de haberse recibido información proveniente del operador 171, donde indicaban que sujetos desconocidos ingresaron al Ambulatorio de Puerto Cruz “DANIELA VERACIERTA DE CRUZCO”, ubicado en la población costera de Puerto Cruz, parroquia Carayaca, logrando sustraer un teléfono celular, una Canaima, varios medicamentos y equipos quirúrgicos, huyendo posteriormente dichos sujetos en un transporte público de la ruta Puerto Cruz- Catia La Mar, motivo por el cual se constituyó una comisión policial a fin de verificar la veracidad de mencionada información, una vez en el lugar, los funcionarios policiales observaron una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes colaboraron en el procedimiento, logrando observar a los pocos minutos un vehículo tipo autobús, color rojo, marca Yutong, por lo que los funcionarios de ambos cuerpos de seguridad procedieron a solicitarle al chofer del mencionado autobús que se estacionara a un costado de la vía, por cuanto los usuarios que se encontraban abordo serian objeto de una inspección corporal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo, los funcionarios procedieron abrir los bolsos tipo morral que llevaban los tripulantes, pudiendo percatarse que dentro de dos (02) bolsos tipo morral se encontraban los siguientes objetos: un (01 teléfono celular marca Siragon, color negro, una (01) tablet marca Canaima, color blanco, un (01) estetoscopio de color gris, un (01) tensiómetro de color negro, un (01) glucómetro de color blanco y gran cantidad de insumos médicos, procediendo los funcionarios a solicitar las facturas de los objetos antes mencionados, mostrando los propietarios de dichos morrales una conducta nerviosa alegando no poseer ningún tipo de facturas, pudiendo percatarse los funcionarios que se trataban de los objetos que minutos antes habían sido reportados como hurtados, por lo que procedieron a aprehenderlos, quedando identificados como ALFREDO JOSE MAYORA MAYORA, CARLOS JOEL LADERA MARQUEZ y RAFAEL ENRIQUE BELLO LIENDO. De igual manera constan las declaraciones del ciudadano EDGAR HERMOSO, quien manifestó que en horas de la madrugada se despertó por ruidos extraños que escuchó cerca del dormitorio donde descansaba, logrando observara tres (03) sujetos desconocidos, quienes huyeron en veloz de carrera hacia uno de los pasillos que dan a la parte posterior del ambulatorio, por lo que por temor opto por refugiarse para resguardar su integridad física, procediendo de igual manera a realizar un llamada al 171 a los fines de solicitar ayuda. Por otra parte, constan las declaraciones de los ciudadanos SILVIA, VICTOR y YULEIDY, quienes manifestaron que el día 18 de febrero de 2017 aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana se encontraban descansando en uno de los dormitorios del Ambulatorio, cuando de pronto escucharon ruidos extraños en el lugar, percatándose que sujetos desconocidos habían ingresado a la sede del ambulatorio y al asomarse observaron a tres (3) sujetos corriendo llevando dos (2) bolsos, posteriormente los vecinos del lugar se acercaron y dijeron que tenían conocimiento de quienes eran los sujetos y que los mismos se montaron en una unidad de transporte. Asimismo, constan las declaraciones del ciudadano M.F, quien manifestó que el día 18 de febrero de 2017, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, se encontraba a bordo de un transporte público, cuando de pronto funcionarios de la Policía de Vargas y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenaron detener el transporte público, realizando una inspección corporal a los hombres que se encontraban en dicha unidad, posteriormente un funcionario se subió al autobús, donde se dispuso a revisar los bolsos de tres (3) sujetos, encontrándoles varias cajas de medicinas, unos equipos médicos, un teléfono celular y una Tablet.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura los delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 9 y primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, así como los elementos para estimar la participación de los imputados de autos en los referidos ilícitos, ya que al momento de la aprehensión de los ciudadanos ALFREDO JOSE MAYORA MAYORA, CARLOS JOEL LADERA MARQUEZ y RAFAEL ENRIQUE BELLO LIENDO, éstos tenían presuntamente en su posesión un (01 teléfono celular marca Siragon, color negro, una (01) tablet marca Canaima, color blanco, un (01) estetoscopio de color gris, un (01) tensiómetro de color negro, un (01) glucómetro de color blanco y gran cantidad de insumos médicos, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 9 y primer aparte del Código Penal, prevé una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ALFREDO JOSE MAYORA MAYORA, CARLOS JOEL LADERA MARQUEZ y RAFAEL ENRIQUE BELLO LIENDO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 9 y primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem
En cuanto al alegato de la defensa, de que hay contradicción entre lo manifestado por los testigos y lo asentado en el acta policial de aprehensión y que la deposición de los testigos son referenciales, en actas se acredita que los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron a realizar la aprehensión de los imputados de autos, ya que al momento en que los funcionarios le realizaron la inspección a dos (02) bolsos tipos morral, éstos tenían presuntamente en su posesión un (01 teléfono celular marca Siragon, color negro, una (01) tablet marca Canaima, color blanco, un (01) estetoscopio de color gris, un (01) tensiómetro de color negro, un (01) glucómetro de color blanco y gran cantidad de insumos médicos, solicitándole al ciudadano M.F que sirviera de testigo presencial del procedimiento que llevaban a cabo, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, deciden declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALFREDO JOSE MAYORA MAYORA, CARLOS JOEL LADERA MARQUEZ y RAFAEL ENRIQUE BELLO LIENDO, identificados con la cédula de identidad Nros V-20.560.134, 20.561.005 y 15.267.558 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 9 y primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Confirma la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Notifíquese, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000109
RMG/DARIANA