REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de junio de 2017
206º y 157º

Asunto Principal M-248-2017
Recurso WP02-R-2017-000212

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MILAGRO RENGIFO RINCONES y JINES DEL CARMEN HERRERA, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana LIZABETH JOSEFINA ROMERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.058.848, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL FUNCIOANRIO PUBLICO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 2 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTECIONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 ejusdem. En tal sentido, se observa:

En fecha veintiuno 21 de junio de 2017, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000212, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ANA NATERA VALERA, quien se encuentra actualmente de reposo, siendo suplida por el Dr. RAMON MARTINEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 10 de marzo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CUARTO: en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 2° (sic) del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los 416 ejusdem, el tribunal la acoge por considerarla ajustada a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación; QUINTO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado en el delito, fundados elementos de convicción conformados por el acta policial donde constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dicha ciudadana, es decir se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1 y2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considerando el arraigo de la imputada en el país y no siendo de menos magnitud el daño causado, se impone a la ciudadana LIZABETH JOSEFINA ROMERO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 11.058.848, Las medida cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas de la imputada ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Vargas, cada Ocho (08) días, por el lapso de DOS (02) MESES y la prohibición expresa de acercarse la victima. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera desestimada la solicitud fiscal y se decretara la libertad sin restricciones a su patrocinada, en razón de encontrarse lleno los extremos que informan los numerales 1 y2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal …” Cursante a los folios 11 al 19 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las abogadas MILAGRO RENGIFO RINCONES y JINES DEL CARMEN HERRERA, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana LIZABETH JOSEFINA ROMERO MORALES, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por las abogadas MILAGRO RENGIFO RINCONES y JINES DEL CARMEN HERRERA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana LIZABETH JOSEFINA ROMERO MORALES, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 10 de marzo de 2017, inserta al folio 11 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 10 de marzo de 2017, y recurrida en fecha 17 de marzo de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios treinta y nueve (39) al sesenta y siete (67) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio setenta y uno (71) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a de la ciudadana, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.


DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MILAGRO RENGIFO RINCONES y JINES DEL CARMEN HERRERA, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana LIZABETH JOSEFINA ROMERO MORALES titular de la cédula de identidad Nro. V-11.058.848, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL FUNCIOANRIO PUBLICO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 2 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTECIONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 ejusdem.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000212
RMA/Gabriel.-