REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001194
ASUNTO: WP02-R-2017-000230
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Franzuly Marín, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del estado Vargas del ciudadano DAVID ALBERTO BELLO RAMOS, identificado con la cédula Nro. V-24.805.658, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta al referido acusado, quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de “…HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal…” En tal sentido se observa:
En fecha 20/06/2017, llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2017-000230 y se designó como ponente la Dra. Roraima Medina García, quien se encuentra actualmente de vacaciones, siendo suplida por la Dra. Rosa Amelia Barreto, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Juicio Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó la decisión impugnada en fecha 26 de abril de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal para el ciudadano DAVID ALBERTO BELLO RAMOS, en virtud de estarse celebrando en la actualidad el juicio oral y público en la causa que se le sigue junto a dos ciudadanos más, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 05 al 11 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada Franzuly Marín, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Estado Vargas del ciudadano DAVID ALBERTO BELLO RAMOS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada Franzuly Marín, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Estado Vargas del ciudadano DAVID ALBERTO BELLO RAMOS, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 24 de marzo de 2015, inserta a los folios 164 al 166 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada 27 de abril de 2017 y recurrida en fecha 05 de mayo de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 16 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 02, 03, 04, 05 y 08 de mayo de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación presentado por la defensora pública se interpone conforme a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida en la cual el Juzgado Aquo NEGÓ LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL a favor del ciudadano DAVID ALBERTO BELLO RAMOS, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
En vista del numeral en el que se sustenta el recurrente para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio reiterado que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 316 de fecha 02-07-2009, en la cual entre otras cosas dejo sentando que:
“…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del COPP; procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, señaló que:
“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…” (Subrayado de la Alzada).
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DECISION
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE recurso de apelación interpuesto por la Abogada Franzuly Marín, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del estado Vargas del ciudadano DAVID ALBERTO BELLO RAMOS, identificado con la cédula Nro. V-24.805.658, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta al referido acusado, quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de “…HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal…”
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
RAMON MARTÓNEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-0000230
JV/ANV/RMG/AA/Gabriel/as.-