REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de junio de 2016
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000462
RECURSO: WP02-R-2015-000247
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano HECTOR NUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-18534335, en contra de la decisión dictada en fecha 26-08-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud del Cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de “…HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con los artículos 84 y 82 y en los artículos 460 y 278 (sic) todos del Código Penal…”, en tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Abogada Yurima Vásquez, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso del Estado Vargas, alegó lo siguiente:
“...en fecha 26-08-2014, el Tribunal negó el decaimiento de la medida Privativa de Libertad, por el vencimiento de la prórroga que fue otorgada. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado (sic) en libertad (…) si se realiza un analise (sic) de las razones por las cuales ha sido diferidas (sic) en reiteradas oportunidades las audiencias de juicio, no ha sido por las dilaciones indebidas a las cuales ha hecho alusion (sic) el ciudadano juez (sic) en sus alegatos, toda vez que se desprende de las fechas y las causas de diferimiento que, han sido razon (sic), por lo que no se ha llevado a cabo lo (sic) traslados y por incomparecencia de la defensora privada, mas en ningun (sic) momento pueden ser atribuidas a la defensa pública, que representa al ciudadano: HECTOR NUEZ CASTRO, no siendo atribuible a mi patrocinado el hecho de que no se haya hecho posible su traslado, por cuanto ni de mi defendido, ni de sus familiares el hecho que el mismo comparezca a la realización de su juicio, pues el más interesado en que se lleve a feliz termino (sic) el proceso es el acusado, por cuanto se encuentra Privado de Libertad, sin que recaiga sobre el una Sentencia firme y mientras el mismo permanece detenido desde la fecha: 20-01-2009, en que el tribunal (sic) de Control asi decreto (sic)la Privativa de Libertad. Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, admita el recurso interpuesto, declare con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se decrete la libertad del ciudadano: HECTOR NUEZ CASTRO (…) en virtud que hasta la presente habiendo (sic) transcurrido un tiempo de Cinco (05) años, Siete (07) meses y Veinte (20) días, de la celebración de la Audiencia para oír al imputado y habiendo hecho uso el Fiscal del Ministerio Público de solicitar prorroga (sic) y así fue otorgada, venciendose (sic) esta (sic)el dia (sic) 08-08-14 y aun así el tribunal (sic) mantiene a mi patrocinado privado de libertad al negar la libertad (sic) por el vencimiento de la prorroga (sic) otorgada en su oportunidad…”Cursante a los folios 15 al 25 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 26 de agosto de 2014, dictó su fallo de la siguiente manera:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimientote la medida de coerción personal del acusado HECTOR NUEZ CASTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 03 al 12 de la incidencia.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la Defensa radica en afirmar que en el presente caso, ha operado un retardo injustificado en el juzgamiento del acusado, lo cual queda corroborado en autos, que se produjeron innumerables diferimientos en la realización y culminación del juicio oral y público, por causas no imputables a su persona y/o a su representado, asimismo considera la defensa que son objeto de un gravamen irreparable, por lo que debe decaer toda medida de coerción personal, luego de arribar a los dos años de su decreto sin que se haya materializado el juzgamiento, solicitando en consecuencia que se imponga una medida menos gravosa, toda vez que no puede atribuírsele a su representado el retardo injustificado que experimenta la causa, solicitando en consecuencia, sea anulado el fallo que ordeno mantener la medida de coerción personal que recae en contra del ciudadano NUEZ CASTRO HECTOR RAMON y en consecuencia ordene su libertad, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, expone en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal.
Asimismo, se observa que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:
• En fecha 08/08/2012, se llevo a cabo la Audiencia de Prórroga, en la cual se acuerda la misma por un lapso de dos (02) años. Igualmente, en dicha fecha se difiere la celebración del Juicio Oral y Público contra los acusados HECTOR NUÑEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO en virtud de la incomparecencia de las víctimas, fijándose la apertura para el día 22/08/2012.
• En fecha 22/08/2012, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, el cual se encontraba recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan De Los Morros estado Guárico, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 14-09-2012.
• En fecha 14/09/2012, se difiere la Apertura del juicio oral y público pues no hubo despacho ni secretaria, fijándose nuevamente para el 03-10-2012.
• En fecha 03/10/2012, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en Sanjuán De Los Morros en el estado Guárico, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 29-10-2012.
• En fecha 29-10-2012, se difiere la Apertura del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 19-11-2012.
• En fecha 19/11/2012 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO, el representante del Ministerio Público y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 03-12-2012.
• En fecha 03/12/2012 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada la ABG DAYANA ASTU¬DILLO, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 07-01-2013.
• En fecha 07/01/2013 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO, el representante del Ministerio Público y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 28-01-2013.
• En fecha 28/01/2013 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 18-02-2013.
• En fecha 18/02/2013 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia del representante del Ministerio Público y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 11-03-2013.
• En fecha 11/03/2013, se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto no hubo despacho ni secretaria, fijándose nuevamente para el 01-04-2013.
• En fecha 01/04/2013 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO, el representante del Ministerio Público y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 22-04-2013.
• En fecha 22/04/2013 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 13-05-2013.
• En fecha 13/05/2013 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 03-06-2013.
• En fecha 03/06/2013 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO y el representante del Ministerio Público, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 17-06-2013.
• En fecha 17/06/2013 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 10-07-2013.
• En fecha 10/07/2013, se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto no hubo despacho ni secretaria, fijándose nuevamente para el 01-08-2013.
• En fecha 01/08/2013 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 22-08-2013.
• En fecha 22/08/2013 se difiere la Apertura del juicio oral y por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 12-09-2013.
• En fecha 12/09/2013 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 26-09-2013.
• En fecha 26-09-2013 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 17-10-2013.
• En fecha 17-10-2013 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 07-11-2013.
• En fecha 07-11-2013 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 28-11-2013.
• En fecha 28/11/2013, se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto no hubo despacho ni secretaria, fijándose nuevamente para el 23-01-2014.
• En fecha 23-01-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 13-02-2014.
• En fecha 13/02/2014, se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto no hubo despacho ni secretaria, fijándose nuevamente para el 24-04-2014.
• En fecha 24-04-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 15-05-2014.
• En fecha 15/05/2014, se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto no hubo despacho ni secretaria, fijándose nuevamente para el 05-06-2014.
• En fecha 05-06-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 19-06-2014.
• En fecha 19-06-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 03-07-2014.
• En fecha 17/07/2014, se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto no hubo despacho ni secretaria, fijándose nuevamente para el 07-08-2014.
• En fecha 07/08/2014, se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto no hubo despacho ni secretaria, fijándose nuevamente para el 28-08-2014.
• En fecha 28/08/2014, se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto no hubo despacho ni secretaria, fijándose nuevamente para el 25-09-2014.
• En fecha 25/09/2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 16-10-2014.
• En fecha 16/10/2014, se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto no hubo despacho ni secretaria, fijándose nuevamente para el 06-11-2014.
• En fecha 06/11/2014 se difiere la Apertura del juicio oral y por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 27-11-2014.
• En fecha 27/11/2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 11-12-2014.
• En fecha 06/04/2015 se realiza el Auto de entrada por el Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante en virtud de Resolución emanada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en la cual ordena a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia, la distribución de los diez (10) expedientes más antiguos que no hayan sido aperturados, fijándose dicho Juicio para el 16-04-2015.
• En fecha 16/04/2015 se difiere la Apertura del juicio oral y por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 30-04-2015.
• En fecha 30/04/2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 21-05-2015.
• En fecha 21/05/2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO, el representante del Ministerio Público y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 04-06-2015.
• En fecha 04/06/2015 se difiere la Apertura del juicio oral y por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO, el representante del Ministerio Público y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día11-06-2015.
• En fecha 11/06/2015 se difiere la Apertura del juicio oral y por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO, el representante del Ministerio Público y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 18-06-2015.
• En fecha 18/06/2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 25-06-2015.
• En fecha 25/06/2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO, el representante del Ministerio Público y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 02-07-2015.
• En fecha 02/07/2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO, el representante del Ministerio Público y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 16-07-2015.
• En fecha 23/07/2015 se ordena nueva apertura de Juicio Oral y Público por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, ello en virtud de la comunicación N° 002-2015 emanada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda que los Tribunales Itinerantes sólo se abocarán a conocer causas contentivas de solicitudes de sobreseimiento y aquellos que esten por ingresar presentados por el Ministerio Público, acordando así devolver el presente expediente a su Tribunal de origen, razón por la cual se fija el Acto de Apertura para el día 06-08-2015.
• En fecha 06/08/2015, se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto no hubo despacho ni secretaria, fijándose nuevamente para el 03-09-2015.
• En fecha 03/09/2015, se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto no hubo despacho ni secretaria, fijándose nuevamente para el 18-10-2015.
• En fecha 21/01/2016 se fija el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público para la fecha 25-02-2016, ello en virtud de la creación del Módulo de Agenda Única emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
• En fecha 25/02/2016 se difiere la Apertura del juicio oral y por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO, el representante del Ministerio Público y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 09-06-2016.
• En fecha 15 de junio de 2016 se fija el Acto de Apertura de Juicio Oral y Público para la fecha 20-10-2016, ello en virtud al acatamiento del decreto Presidencial N° 2.319, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N° 40.902 de fecha 14-05-2016.
• En fecha 20/10/2016 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO, el representante del Ministerio Público y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 12-01-2017.
• En fecha 12/01/2017 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los imputados HECTOR NUEZ CASTRO y YOHALVIS CASTRO CASTILLO por falta de traslado, los cuales se encontraban recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan De Los Morros en el estado Guárico, además se deja constancia la incomparecencia de la defensora Privada ABG DAYANA ASTU¬DILLO, el representante del Ministerio Público y las víctimas, fijándose dicho Acto nuevamente para el día 06-04-2017.
• En fecha 23/03/2017 se refija el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público para la fecha 12-04-2017, ello en virtud de comunicación interpuesta por la Defensora Pública, la Abg. Danesia Pedra.
• En fecha 18/04/2017 se fija el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público para la fecha 16-08-2017, ello en virtud que en fecha 12-04-2017 fue decretada por el Ejecutivo Nacional como día no laborable.
Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia Nro. 1399 de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617, lo siguiente: “…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”
De igual manera la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Subrayado de la sala)
Vista las jurisprudencias anteriormente señaladas, la aplicación de lo previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal no opera con el sólo transcurrir de los dos años y, en el caso de autos los delitos por los cual fue acusado el ciudadano HECTOR NUEZ CASTRO son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con los artículos 84 y 82 y en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal, siendo que los dos primeros hechos punibles tienen atribuida una pena en su límite mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la medida de privación de libertad que pesa sobre el prenombrado ciudadano no ha sobrepasado la pena mínima prevista en los delitos más graves.
Asimismo, es importante resaltar que los diferimientos en el presente caso han sido por falta de traslado del acusado de autos, de la defensa privada y las víctimas, siendo importante señalar lo dispuesto en la Sentencia N° 660 del 11/06/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…Aunque la medida judicial privativa de libertad sobrepase el plazo de dos años, sin que el proceso penal seguido contra el imputado se hubiere celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputables al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslado o inasistencia de las partes…”(Subrayado de la sala).
Por otro lado, esta Alzada considera prudente señalar lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifiquen la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano a quien se le atribuya la comisión de un delito. Ahora bien, de la revisión de actas se puede apreciar que en fecha 09/09/2014, la Abogada Yurima Vásquez, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta del ciudadano HECTOR NUÑEZ CASTRO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12/05/2011 por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida a favor del ciudadano antes mencionado. Asimismo, esta Corte Superior en fecha 08 de junio de 2011 publica decisión en la cual declara CON LUGAR dicho recurso y ordena al Tribunal de Instancia a celebrar una Audiencia de Prórroga en un lapso perentorio, la cual es llevada a cabo en fecha 08 /08/2012 donde se acordó prorrogar el tiempo de la Medida Privativa por un lapso de dos (02) años. De igual manera, consta en la decisión recurrida y en las actas insertas en el expediente que el acto de Apertura al Juicio Oral y Público ha sido fijado en varias oportunidades, siendo diferido por la falta de traslado del acusado, así como la incomparecencia del Defensor Privado del ciudadano imputado Yohalvis Castro Castillo.
Aunado a lo antes expuesto, se observa que en el caso de autos no existe ilegalidad en el proceso penal llevado al hoy acusado, ni mucho menos se ha quebrantado el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia sentada en Sentencia Nro. 449 del 06/05/2013, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que entre otras cosas se asentó: “…que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos…no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado…”; por lo que, ha quedado determinado que el decaimiento no opera solo por el simple hecho de haber transcurrido dos años desde la detención del acusado o por vencimiento del lapso de prórroga, pues el mismo artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal señala otro supuesto tal como lo es que no se haya sobrepasado la pena mínima del delito imputado, caso para el cual deben analizarse, no solo el transcurso del tiempo, sino también las razones que han dado lugar al retardo procesal delatado por el solicitante del decaimiento de la medida de coerción personal impuesta; siendo ello así, tenemos que las dilaciones acaecidas se deben a la falta de traslado del acusado HECTOR NUEZ CASTRO, por encontrarse el mismo en un Internado Judicial fuera de la jurisdicción del Tribunal, por lo que la dilación no puede ser considerada como indebida, pues cursa en autos todas las diligencias realizadas por el órgano jurisdiccional para solventar tal situación, enviando diversas comunicaciones a las distintas Instituciones encargadas del traslado del prenombrado imputado hasta la sede del Tribunal. (Subrayado de la Sala)
En consecuencia de lo anteriormente mencionado, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido Principio de Proporcionalidad, con base a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso seguido al acusado HECTOR NUEZ CASTRO, razón por la cual esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 26 de agosto de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.
No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a celebrar inmediatamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, para lo cual deberá hacer uso de la normativa que el Texto Adjetivo Penal establece en los casos de incomparecencias de las partes (Imputado, Fiscal, Defensa), así como en la incomparecencia de los medios de pruebas promovidos y admitidos en el proceso que se le sigue al acusado de autos, a los fines de culminar lo más pronto posible con una sentencia definitiva.
DISPOSTIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en fecha en fecha 26 de agosto de 2014, mediante la cual NEGO la solicitud del Cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del ciudadano HECTOR NUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-18534335, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de “…HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con los artículos 84 y 82 y en los artículos 460 y 278 (sic) todos del Código Penal…”, ello en acatamiento a la jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO ROSAMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2015-000247
JVM/as.-