REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de junio de 2017
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-X-2014-000015
RECURSO: WP02-R-2017 -000058
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIAMORA OLIVARES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas del ciudadano APONTE MILLAN JAVIER DAVID, titular de la cédula de identidad N° 20.192.392, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual NEGÓ el RÉGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al precitado ciudadano, quien fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 aplicación del numeral 1 y artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Abogada DIAMORA OLIVARES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...PRIMERA DENUNCIA infracción de ley por inobservancia del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal…No puede intervenir los jueces que hayan emitido opinión en la decisión recurrida, por cuanto ha fijado criterio, como se observa claramente en el pronunciamiento que emitió en fecha 5 de septiembre de 2016, donde niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pudiera estar incurso en una causa de inhibición conforme al artículo 89 ejusdem…SEGUNDA DENUNCIA el Juzgado insiste en no aplicar el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del referido artículo, a los efectos de verificar si están llenos de los requisitos allí establecidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto…TERCERA DENUNCIA en dispositiva de la Sentencia de fecha 19 de Enero de 2017 niega el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena referida al régimen abierto por darse las circunstancias concurrentes por el artículo 500 numeral 1, 251 y 258 el código orgánico procesal penal (sic). La Defensa observa que no aclara a cual Código Orgánico Procesal Penal se refiere si al derogado o al vigente…CUARTA DENUNCIA la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Tribunal de Ejecución niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a mi representado sin considerar este importante articulo donde sabiamente el Constituyente dejo plasmadas las bases fundamentales que regirán nuestro sistema penitenciario…Por tal motivo considera esta defensa, la decisión recurrida es contraria a nuestro ordenamiento jurídico actual, ya que se evidencia que por parte del juzgador no considero este artículo constitucional, que rige nuestra materia penitenciaria…Podemos concluir entonces, que el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena no representa en ningún caso dar paso a la impunidad de los delitos, puesto que el penado continua cumpliendo su condena, pero a través de un régimen especial que procura la reinserción social del individuo atendiendo al principio de progresividad, basado en el mandato Constitucional que obliga a todos los organismos del estado vinculados a la administración de justicia, de hacer prevalecer las medidas no privativas de libertad sobre aquellas de carácter reclusorio, siendo esta la formula más eficaz para lograr la rehabilitación integral de aquella persona que por diversas razones ha incurrido en la comisión de un hecho punible, siempre resguardando las garantías y derechos fundamentales inherentes al ser humano…Solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que conocerá del represente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia anule la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual NEGO el RÉGIMEN ABIERTO como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al ciudadano JAVIER DAVID APONTE MILLAN, pudiéndosele haber acordado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al RFEGIMEN ABIERTO a mi defendido… ” Cursante a los folios 1 al 7 del cuaderno de incidencias.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación la Abogada JESMAY REGALADO LEON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima del Ministerio Público del estado Vargas, alega entre otras cosas que:
“…Primero: Cabe destacar honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la pretensión alegada por la Defensa carece de Motivación, evidenciándose que en la decisión, quedo plasmado los razonamientos, motivaciones o fundamentos sobre la finalidad de la Negativa de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado JAVIER DAVID APONTE MILLAN…Esta Vindicta pública considera la Improcedencia del Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto carece de fundamento; ya que el Auto de fecha 19/01/2017, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, explica fundadamente la negativa de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por cuanto no se cumplen todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva en su artículo 500 los cuales deben ser concurrentes, y con el incumplimiento de uno, como es el caso que, de la Conducta Desfavorable del penado WILLIAN JOSE DUDAMEL, así como también el haberse evadido del Centro de Reclusión donde se encontraba cumpliendo la pena; mal podría el Tribunal pronunciarse a favor, cuando no se cumplen a cabalidad dichos requisitos; y el Tribunal explica fehacientemente los fundamentos de su decisión…Solicito formalmente se Declare sin lugar el Recurso Interpuesto por la defensa. Se Mantenga la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas; ya que, la misma es considerada por estos representantes del Ministerio Público ajustada a Derecho…” Cursante a los folios 12 al 16 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 19 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con base a la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado JAVIER DAVID APONTE MILLAN, (…) y titular de la Cédula de identidad Nro. V.-20.192.392, el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, por darse en ellas las circunstancias concurrentes por el artículo 500 numeral 1° (sic), 251 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo contemplado en el artículos (sic) 39 del código penal (sic), por lo que este Juzgado hace así su pronunciamiento…” Cursante al folio 129 inserto a la pieza 09 de la causa original.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Defensora Pública Auxiliar Décima Penal Abogada DIAMORA OLIVARES, en representación del penado de autos, fundamentó su recurso en el sentido que se evidencia la falta de motivación de la decisión, además de ello, no estableció si hizo uso del Texto Adjetivo Penal vigente o derogado, negando la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relacionado de Régimen Abierto, ya que tiene un pronóstico de conducta Favorable y fue Clasificado de Mínima de Seguridad, tal como lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; así también, fundamenta dicha decisión en los numerales 1 y 5 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 19/01/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual negó el Régimen Abierto.
En tanto que el Ministerio Público, estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, considera que el Tribunal A quo, plasmó las razones, motivaciones o fundamentos sobre la finalidad de la Negativa de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al ciudadano JAVIER DAVID APONTE MILLAN, así mismo explica fehacientemente los fundamentos de su decisión, es por lo que solicitó formalmente se Declare sin lugar el Recurso interpuesto por la defensa. Se Mantenga la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas; ya que, la misma es considerada por estos representantes del Ministerio Público ajustada a Derecho.
Esta Alzada advierte que el ciudadano JAVIER DAVID APONTE MILLAN, fue condenado en fecha 01/07/2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 06 numeral 1 y artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Vargas, le NEGÓ la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO, al no darse en ellas las circunstancias concurrentes establecidas en el artículo 500 en su numeral 1, 251 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión realizada a las actas que conforman la presenta causa, consta a los folios 77 al 78 de la pieza nueva del expediente, nuevo computo de pena de fecha 20/06/2016, en el que entre otras cosas se asentó: “…penado JAVIER DAVID APONTE MILLAN…fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo redimida por un tiempo de SEIS (6) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. Ahora bien, aunado a una primera redención de fecha 19-07-2009 por un lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, mas una segunda redención de fecha 22-05-2014, por un lapso de UN (01) AÑO, DOCE (12) MESES (sic) Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que sumando todas las redenciones con la presente hacen un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DIAS…por cuanto el penado fue detenido en fecha 22-05-2014 hasta la actualidad, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo que le falta por cumplir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS…REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, el día 07/04/2015…”
Sobre la base de los argumentos expuestos por la recurrente, esta Corte considera necesario señalar que en el caso bajo estudio, el Tribunal a quo decidió basándose en lo que establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual señala que el Tribunal podrá autorizar el destino a régimen abierto siempre y cuando el penado cumpla la tercera parte de la pena impuesta. De igual manera, el Tribunal alega que la razón por la cual niega dicho beneficio, es en virtud de lo previsto en el numeral 1, el cual dispone: “…Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena...”.
Ahora bien, revisada como fue la causa original consta al folio 68 de la sexta pieza, comunicación de fecha 18/05/2012, suscrita por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo III, en la que notifica al Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional que el procesado JAVIER DAVID APONTE MILLAN se evadió de las instalaciones del referido internado durante la contingencia (Toma Militar), que comenzó el 17/06/2011 hasta el 13/07/2011.
Asimismo, cursa a los folios 72 y 73 de la sexta pieza de la causa, decisión dictada en fecha 08/06/2012, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acuerda ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JAVIER DAVID APONTE MILLAN.
Al folio 133 de la sexta pieza de la causa, cursa comunicación de fecha 28/05/2014, suscrita por el Director General de la Policía Municipal de Acevedo, donde informan que el ciudadano JAVIER DAVID APONTE MILLAN fue aprehendido el día 26/05/2014.
A los folios 182 al 189 de la sexta pieza de la causa, cursa acta de apertura a juicio de fecha 26/06/2014, levantada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en la que se deja constancia que el procesado JAVIER DAVID APONTE MILLAN admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 06 numeral 1 y artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal. Igualmente a los folios 2 al 13 de la octava pieza de la causa, cursa sentencia publicada el 01/07/2014.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, que la recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que su representado presentó un pronóstico de conducta favorable y que se cumplieron cada uno de los requerimientos previsto en la ley, aunado a que el penado presentó oferta de trabajo y constancia de residencia las cuales fueron debidamente verificadas; pero es el caso, que el Juzgado A quo consideró que el penado cometió una falta dentro del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena, por lo tanto, no podía optar al beneficio de Régimen Abierto o a cualquier otro, debido a que no reunía los requisitos previstos en el artículo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, por tal motivo al tratarse de requisitos concurrentes, con uno solo que no cumpla es suficiente para que no proceda su otorgamiento.
Visto lo anteriormente narrado y revisado el fallo recurrido, esta Alzada advierte que el Juzgado A quo basó la Negativa del RÉGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al ciudadano JAVIER DAVID APONTE MILLAN, en lo previsto en el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los delitos por los cuales fue acusado, el cual es claro al señalar que una de las circunstancia que debe concurrir para el otorgamiento de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es que el condenado no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena; en este sentido, se observa que el acusado anteriormente señalado se fugo del Internado Judicial Capital Rodeo II cuando estaba siendo procesado por los hechos por los cuales fue condenado, ya que ello ocurrió cuando la causa estaba en la etapa de juicio, siendo sentenciado una vez que es capturado al momento de celebrarse la audiencia de apertura de juicio oral y público por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, con lo que se concluye que para el momento de fugarse el nombrado ciudadano no se encontraba cumpliendo pena, aplicando el Juzgado A quo erróneamente la norma antes citada, debiendo esta Órgano Superior REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar se ORDENA la emisión de un nuevo pronunciamiento verificando debidamente la concurrencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal derogado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 19/01/2017, en la cual NEGÓ el Otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano APONTE MILLAN JAVIER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.392 y, en su lugar se ORDENA la emisión de un nuevo pronunciamiento verificando debidamente la concurrencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal derogado.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente la causa original y el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000058
RAB/d.r.-