REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de junio de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-000820
Recurso WP02-R-2017-000123

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano SALVADOR SEGUNDO VILLARREAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.145.649, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero del 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público, Abogado EDUARDO PERDOMO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado de Control, la defensa manifestó la evidencia inverosimilitud del dicho de la victima en cuanto a la forma en que supuestamente le robaron sus pertenencias en su casa, igualmente denuncia la falta absoluta de relación entre el ciudadano SALVADOR VILLAREAL y los presuntos objetos robados propiedad de la ciudadana DEISY BELEN…ciudadanos Magistrados…estamos en presencia de una detención ilegal ya que el ciudadano Salvador Villarreal no se encontraba en la ejecución de un hecho flagrante y tampoco mediaba (sic) una orden judicial previa para su detención…Ciudadanos Magistrados…es de destacar que hasta este momento procesal no consta ningún elemento serio, que comprometa la responsabilidad de mi defendido, ciudadano SALVADOR SEGUNDO VILLARREAL en la comisión de los delitos imputados, sin embargo podemos demostrar la ligereza con la que actúa el Ministerio Público al solicitar infundadamente un decreto de detención judicial contra el mismo por un simple señalamiento de una persona, lo cual vulnera el Principio de Seguridad Jurídica, y peor aun, en la presente causa observamos como el Órgano Jurisdiccional con mas ligereza aun Decreta la Detención Judicial de un ciudadano sin que se satisfagan los extremos legales contenidos en el numeral 2 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO SALVADOR SEGUNDO VILLARREAL CASTILLO, toda vez que no se encuentran satisfechos (sic) el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 24 de febrero de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en ese sentido se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237, numerales 2,3 parágrafo primero, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita al ciudadano SALVADOR SEGUNDO VILLARREAL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.145.649, se subsumen en la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión…” Cursante a los folios 15 al 20 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del defensor para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2, por lo que lo ajustado a Derecho es otorgar la Libertad Sin Restricciones o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, toda vez que a su criterio se evidencia incoherencia en el dicho de la victima, no es suficiente para acreditar a su representado la comisión del presunto hecho punible.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de febrero de 2017, rendida por la ciudadana DEISY BELEN ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 02 y 03 del expediente original.

2. ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 23 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección realizada en Los Corales, Residencia El Dorado, piso 2, Apartamento 2, Parroquia Caraballeda, estado Vargas. Cursante a los folios 04 al 05 del expediente original.

3. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 23 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección realizada en Los Corales, Residencia El Dorado, piso 2, Apartamento 2, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, a los fines de localizar alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuoso. Cursante al folio 06 del expediente original.

4. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 23 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección realizada en la Parada de autobuses de Plaza El Cónsul, adyacente al elevado del Puerto de la Guaira, via publica, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, a los fines de localizar alguna evidencia de interés criminalistico o algún dispositivo fílmico siendo infructuoso. Cursante al folio 07 del expediente original.

5. RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 23 de febrero de 2017, suscrita por la experto BARBARA PEREDA funcionaria adscrita a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, donde deja constancia de la experticia realizada a un segmento de cable, en el presente peritaje de reconocimiento realizado a la pieza tiene su uso especifico para el cual fue diseñado. Cursante al folio 10 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme a la denuncia formulada en fecha 23/02/2017 por la ciudadana DEISY BELEN, quien funge como víctima en el presente caso, quien señaló que el día 09/02/2017 a las siete horas de la noche se dirigía a su residencia ubicada en Los Corales, residencia El Dorado, piso 2, apartamento 2, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, cuando se disponía a abrir la reja del apartamento, fue abordada por un sujeto desconocido portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la empujo hacia el apartamento, una vez dentro de la vivienda el sujeto le manifestó que se quitara el pantalón que tenia puesto, que se colocara un pijama y se quedara boca abajo, luego entró a la habitación diciéndole que lo acompañara a la puerta principal y que no lo denunciara, ya que mataría a su nieta e hijo el cual conoce, lanzándole las llaves, emprendiendo la huida por las escaleras del edificio, percatándose que la había despojado de una cadena de oro de diez gramos, unas argollas de oro de cuatro gramos, un zarcillo de oro de seis gramos, un Blu-Rays marca SAMSUNG, un teléfono celular marca BLU asignado con el número 0424-1321224, una linterna militar, indicando la misma las características del sujeto de tez morena, contextura delgada de 1.80 de estatura aproximadamente de cabello corto, color negro, ojos color marrón claro, asimismo la denunciante manifestó estar recibiendo amenazas vía telefónica del número 0412-9894115 con voz masculina, solicitándole la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) si no lo consigue van a matar a su nieta e hijo, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse junto con la denunciante ciudadana DEISY BELEN a su residencia ubicada en Los Corales, residencia El Dorado, piso 2, apartamento 2, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, a los fines de realizar las pesquisas del caso, una vez en el sitio, los funcionarios actuantes presenciaron cuando la víctima recibe una llamada telefónica de un número desconocido y al ser atendida se escucho un timbre de voz masculino, quien le exigía a la victima la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares para regresarle los objetos de valor arriba mencionados o de lo contrario mataría a su hijo y a su nieta, razón por la cual se negocio con el referido sujeto mediante la denunciante, para acordar un punto de encuentro, siendo este la parada de autobuses adyacente a la Plaza el Cónsul, cerca del elevado del Puerto de La Guaira, via pública, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, una vez en el lugar la víctima logro reconocer al sujeto que la había robado en su vivienda, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse y darle la voz de alto, adoptando una actitud violenta con la comisión policial, posteriormente se le informó que sería objeto de una revisión corporal, no logrando obtener evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como SALVADOR SEGUNDO VILLARREAL CASTILLO, procediendo los funcionarios a realizar llamada telefónica al sistema con el fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano retenido, indicando que el mismo no presenta registros, por todo lo antes expuesto los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del sujeto en cuestión; por lo antes expuesto consideran quienes aquí deciden, que para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, así como los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de los ilícitos antes referidos, desechando el alegato del defensor sobre la falta de elementos de convicción.

Asimismo, en lo que respecta al alegato de la defensa sobre la figura de la frustración, la mayoría sentenciadora considera que el delito se consuma al momento de apoderarse de la cosa, por lo que se desecha este alegato, cumpliéndose así con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que los ilícitos penales precalificados por esta Alzada son considerados como delitos grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SALVADOR SEGUNDO VILLARREAL CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la defensa alegó que su patrocinado no fue detenido en flagrante delito ni por orden de aprehensión; con respecto a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; en consecuencia se desecha el alegato de la defensa.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2017, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SALVADOR SEGUNDO VILLARREAL CASTILLO, identificado con la cédula Nº V-7.145.649, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, por encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000123
RMG/d.r.-